DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACIÓN CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISIÓN DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006, INTEGRADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, PARA INVESTIGAR VIOLACIONES GRAVES DE GARAN

Fecha: 03-May-2006

Derecho A La Propiedad Privada

En la indagatoria de los hechos también quedó visto que los detenidos en muchas ocasiones fueron despojados de los bienes materiales que en ese momento portaban (dinero en efectivo, celulares, tarjetas, etcétera) por sus captores. Acciones de desapoderamiento, por supuesto, injustificadas que atentan contra su derecho a la propiedad privada, recogido principalmente en los artículos 14, 16 e, incluso, 27 constitucionales.

Es cierto que, por razones de seguridad, luego de la detención y durante el internamiento, es procedente recoger ciertos objetos personales que porten los detenidos, pero esta consideración no se refiere a esos desposeimientos provisionales, sino a los otros que, a modo de robo, fueron objeto por parte de sus captores y/u otros policías que les privaron de su uso, disfrute y disposición.

Y también fueron documentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, múltiples daños en los inmuebles a los que incursionaron los policías para catear y/o detener personas.

CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO. ¿Se trató de violaciones graves en términos del artículo 97 constitucional?

Como es sabido, una de las principales funciones de este Alto Tribunal es tutelar los derechos y garantías de las personas a través de los distintos medios de control constitucional que son de su competencia. Frente a estos casos, la Constitución ha distinguido supuestos en los que también dota de competencia, a través del artículo 97, a este tribunal para pronunciarse acerca de violaciones de garantías individuales en una vía no contenciosa y luego de realizar su propia indagatoria. Estos casos se distinguen siguiendo la literalidad del Texto Constitucional, como aquellos en los que se trata de "violaciones graves" de garantías, y es precisamente en este renglón competencial en el que se ubican los hechos de la especie.

¿Qué es grave en términos de este precepto constitucional? ¿Cuándo una violación de garantías individuales escala a este grado de cosas que amerita un pronunciamiento por parte de este tribunal? Son temas que el Constituyente no resolvió en el Texto Constitucional, ni en su origen ni a través del Poder Reformador, y esos elementos han tenido que irse definiendo a través de la jurisprudencia cuando se han presentado casos. El debate no ha sido del todo pacífico en la jurisprudencia de los últimos años, y ha dado lugar a diversos pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte.

A efecto de realizar tal calificación, precisa acudirse a lo que quedó establecido cuando se acordó realizar esta investigación.

El Pleno de esta Suprema Corte, al examinar la procedencia del ejercicio de la facultad indagatoria por los hechos sucedidos los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y en San Salvador Atenco, apartándose de alguna de manera del criterio que había sostenido en el precedente inmediato anterior,(547) puntualizó que la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 no era una facultad extraordinaria que debiera ejercerse sólo en casos excepcionalísimos, sino que se trata de una facultad constitucional ordinaria que debe ejercerse cuando se actualice una violación grave de garantías individuales.

Esto llevó a redefinir los requisitos para la procedencia de su ejercicio, tema sobre el cual el Tribunal Pleno ya se había pronunciado en anteriores ocasiones.

En esta resolución se dijo que los diversos criterios que habían ido definiendo (con anterioridad al presente caso) la gravedad de los hechos debían ser superados; que el Tribunal Constitucional, a través de esta facultad, no debía limitarse a investigar hechos y a descubrir responsables, sino también que el ejercicio de este mecanismo no jurisdiccional debía definir y dar contenido a los derechos humanos a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos.

El Tribunal Pleno consideró que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitiría medir la trascendencia social de la violación, sea que recayera sobre una o varias personas, y que ésta se actualizaba cuando se afectara la forma de vida de una comunidad.

Que ejercer esta facultad bajo tal referente permitiría que la Suprema Corte valorara y determinara la gravedad de la violación al acordar su ejercicio, y también estableciera criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos y directrices a las autoridades respecto a cómo actuar para respetar esos derechos.

Estos objetivos, se dijo, no podrían lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad, como se había llegado a formular.(548)

Se resolvió que para resolver acerca de la procedencia de la facultad en un caso concreto debe tomarse en cuenta lo siguiente:

a) Si existió o no una violación de garantías definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso, y en el supuesto de que exista tal violación,

b) Si ésta puede o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.

La conceptualización de la gravedad de una violación de garantías individuales, para efectos del artículo 97 constitucional, quedó enclavado, cual eje rector, en el concepto de "afectación a la forma de vida de una comunidad", como criterio orientador para la determinación acerca de la viabilidad jurídica de acordar y realizar una indagatoria de las que autoriza tal precepto constitucional.

Véase lo considerado por este Tribunal Pleno al resolver la solicitud del ejercicio de la facultad de investigación 3/2006, resolución que dio lugar a la indagatoria de cuenta cuando dijo:

"... este Tribunal Pleno considera que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad.

"Esa forma de operar permite, además de que la Suprema Corte valore y determine la gravedad de la violación al ejercer la facultad, también establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como establecer directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente puedan haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas, como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad.

"Así, para determinar la procedencia de la facultad en el caso concreto, debe tomarse en cuenta si existió o no una violación de garantías -definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso-, y en el supuesto de que exista tal violación, si ésta puede o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad."

Es importante mencionar que en el considerando cuarto de esta ejecutoria, el Tribunal expuso los argumentos por los cuales decidió ejercerla y son, en su literalidad, los siguientes:

"CUARTO. En el caso concreto, en términos de los lineamientos precisados en el considerando anterior, este Tribunal Pleno considera que sí procede ejercer, de oficio, la facultad de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal, por las razones siguientes.

"En principio, cabe reseñar el material probatorio presentado por Bárbara Zamora López, para sustentar su petición, que hizo suya el señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de investigación:

"...

"De todos los datos que se desprenden de las constancias relatadas, se advierte en forma clara un exceso de las autoridades policíacas en los hechos ocurridos los días tres y cuatro de mayo de dos mil seis, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, pues según datos contenidos en ellos, pero sobre todo del trabajo de investigación realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que hubo un gran número de personas lesionadas físicamente, e incluso pérdida de vidas humanas.

"Este dato tiene una gran importancia para la calificación de los hechos, que a juicio de este Tribunal Pleno prima facie sí tienen la calidad de graves violaciones a las garantías individuales, pues es una autoridad con vocación protectora de los derechos humanos, como es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien realizó una investigación de los hechos y concluyó que constituyen una violación de garantías individuales, específicamente el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad sexual, a la propiedad privada y al debido proceso; no obstante que, refiere dicha comisión, existe la prohibición de la tortura y los malos tratos, tanto a nivel nacional como en el plano internacional de los derechos humanos, por el daño irreversible que se causa con esos actos.

"Por tanto, procede analizar si ese exceso de las autoridades puede redundar en la violación de alguna o algunas garantías individuales o derechos humanos fundamentales.

"... si de las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y de las restantes pruebas aportadas por Bárbara Zamora López, se desprende que las autoridades policíacas afectaron físicamente a un gran número de personas, en forma cruel e inhumana, es de concluirse que prima facie sí violaron sus garantías y derechos humanos fundamentales.

"Y no es el caso de estimar que esa afectación de garantías obedece al derecho de reacción del Estado ante un ataque, pues el propio Convenio Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, dispone que los Estados parte no podrán invocar circunstancias excepcionales como justificación de actos que impliquen tortura, así como también, establece su obligación de capacitar a los encargados de velar por la seguridad pública, para que al realizar cualquier tipo de detención no incurran en actos crueles e inhumanos, como acontecieron en el caso concreto.

"Además, el Estado no puede luchar contra los violadores de la ley sin respetar sus propias reglas, ya que uno de sus fundamentos es la racionalización del poder y la seguridad de los ciudadanos, lo que sin duda no se ve satisfecho cuando se elimina la razón del ejercicio del poder y se convierte en fuerza bruta, atentando contra la ciudadanía al no respetar las reglas mínimas aplicables al caso.