DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

“(Impuestos de dominio municipal).

En mérito a esa reserva de ley, se tiene la Ley 154 de 14 de julio de 2011, de “Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, que en su art. 8 determina: “(Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” (las negrillas se agregaron).

En consecuencia, queda claro que los Gobiernos Autónomos Municipales, podrán crear sus propios impuestos, a partir de los “hechos generadores” que ya están determinados por la legislación del nivel central transcrita in extenso, no pudiendo salir de ese marco contextual que demarca el límite competencial y surge del 323.III de la Ley Fundamental.

También debe tomarse en cuenta que, conforme manifiesta el art. 16 del Código tributario, el “hecho generador” o “imponible” es “el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.” Por ende, no podrá confundirse dicha acepción con el impuesto propiamente dicho, el primero que da origen al segundo.