DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

municipios

Inicialmente, debe observarse que el estatuyente incurre nuevamente en una confusión al regular sobre la ETA asignándole una cualidad territorial, que constitucionalmente no le corresponde, habida cuenta que el merituado art. 269.I de la CPE, señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” (negrilla agregada).

Es así, que la disposición ahora analizada en su parte introductoria, erróneamente determina que, “el Gobierno Autónomo Municipal de Villa de la Independencia, se encuentra ubicada en el Departamento de Cochabamba”, cuando es la “unidad territorial” o municipio, la que geográficamente se encuentra emplazada en un determinado espacio de territorio, considerando que la unidad territorial involucra los elementos de población, gobierno y territorio precisamente.

Con respecto a la consignación de los límites dentro del mismo articulado en análisis, el estatuyente debe considerar el art. 269.II de la CPE, que señala: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.

De lo que se extrae, que la Carta Orgánica Municipal no podrá regular sobre los límites de la unidad territorial y menos de la ETA (Gobierno Autónomo Municipal), aspecto que le está vedado constitucionalmente. Al respecto, considérese la jurisprudencia constitucional sentada en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, que expresó: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional´, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’ aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida.