DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

Sobre el inc. h

Con relación a la atribución conferida en este inciso, debe considerarse la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que refirió: “El art. 302.I.35 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines’. El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

Es necesario que se comprenda esta norma, bajo el parámetro del art. 12 de la CPE, que establece la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos de gobierno, lo que implica que los sub alcaldes trabajarán en directa dependencia funcional del ejecutivo municipal; por lo que, no corresponde pretender una “coordinación” con el gobierno autónomo municipal en su conjunto, que involucraría también al concejo municipal en funciones alejadas a sus facultades que deben circunscribirse al ámbito de su órgano de gobierno.

Diferente será la situación, en la que ambos órganos de gobierno (representados por el Alcalde y el Concejo), trabajen de manera ordenada atendiendo al principio de “coordinación”, previsto constitucionalmente, en pos de buscar políticas de Gobierno Municipal, que coadyuven al desarrollo del municipio en su conjunto, aspecto que no debe ser confundido con los actos que al interior de cada órgano de gobierno se pueden dar, como el referido al nombramiento del personal administrativo y técnico de las sub alcaldías.

En concordancia con lo manifestado en el análisis de los anteriores incisos, resulta inadmisible que el estatuyente municipal pretenda crear nuevas regulaciones relacionadas al tema de “requisitos para el acceso al desempeño de funciones públicas”, como ocurre en el presente caso. Así se tiene que el inc. h) ahora examinado, regula sobre un requisito que constitucionalmente no existe (además de que la ETA municipal, no podrá crear requisito alguno al efecto), incurriéndose en una contraposición con aquellas exigencias que ya la Constitución Política del Estado ha determinado claramente, no pudiendo crearse otros requerimientos para el acceso, en este caso, al cargo de Oficiales Mayores y Directoras o Directores del Gobierno Autónomo Municipal de Villa de la Independencia.