DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

no siendo posible la injerencia ni la subordinación del uno con relación al otro,

Por otro lado, en cuanto a la ‘censura’ que en el artículo analizado trae aparejada la destitución, debe considerarse el art. 12 de la CPE, que dentro del contexto de la nueva visión constitucional, no solo establece una división de los órganos (ejecutivo y legislativo); sino, determina la ‘independencia’ entre ambos, no siendo posible la injerencia ni la subordinación del uno con relación al otro, en ese orden de ideas, no existe un órgano que sea superior al otro, dándose en todo caso un espectro de ‘horizontalidad’ en la relación de un órgano con el otro (...)

En ese orden de ideas, si bien la interpelación y censura como se ha establecido en la propia norma constitucional, puede darse solo con relación a los funcionarios de rango inmediato jerárquico al Alcalde (Oficiales Mayores), para el caso de la ETA, no es admisible la ‘destitución’ como efecto del mecanismo de la censura, lo cual implicaría además, una franca vulneración al principio del debido proceso, figura constitucional, tantas veces protegida por la abundante jurisprudencia constitucional.

Sobre el tema, la DCP 042/2014 de 25 de julio, ha manifestado: ‘...Se trata de una figura constitucional de corte parlamentario que implica un juicio político sumario, destinado a reencausar oportunamente las políticas de Estado. (…) La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.

Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009 (…).

En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.