DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

Sobre el inc. c

Dada la vasta jurisprudencia sobre la figura de la “Ordenanza Municipal”, es conveniente referirse a la DCP 0050/2015 (que citando otra fuente jurisprudencial), señaló lo siguiente: “Al respecto y conforme las nuevas líneas asumidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada Ley 2028 (Ley de Municipalidades), la Ordenanza Municipal tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos.

Asimismo, con referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado que: ‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del órgano ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general; es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno; es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’.

De lo visto, se advierte que la Ordenanza Municipal en otrora tenía un alcance similar a las leyes dentro del municipio, extremo que ahora no es aplicable dada la configuración del nuevo Estado Boliviano con autonomías munido de sus facultades legislativa y reglamentaria, y en ese marco de ideas no es constitucionalmente admisible que el Concejo Municipal emita ordenanzas municipales como normas generales con características propias de una ley, tal como se aprecia en el inc. c) del art. 19 ahora analizado, puesto que en el ejercicio de sus facultades los gobiernos autónomos municipales pueden emitir leyes y decretos que tienen la característica de ser normas con alcance general.

Consecuentemente, la norma en análisis al establecer el alcance general de la ‘ordenanza municipal’ al interior de la legislación municipal de Arampampa, equiparando a la misma con las Leyes Municipales incurre en cargo de incompatibilidad, arrastrando en consecuencia a toda aquella normativa de la Carta Orgánica en la cual figure tal denominación bajo el mismo cargo, por vulnerar el art. 272 de la CPE, que prevé la facultad legislativa del Concejo Municipal, dejando atrás la vieja concepción de las ordenanzas municipales equiparable a la actual ley municipal, prevista por la Constitución Política del Estado”.