DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

Sobre el inc. d)

En primera instancia, esta disposición regula de manera vulneratoria al determinar que la “Resolución Administrativa del Concejo” tendría que ser de cumplimiento obligatorio por las “reparticiones municipales”, generalizando una función que debería estar enmarcada solo en el legislativo municipal, sin llegar al otro órgano de gobierno (ejecutivo municipal), quebrantando en consecuencia la previsión del art. 12.I de la CPE.

Luego se tiene, que la misma norma incluye la “subordinación” de la “Resolución Administrativa del Concejo” a la “Ordenanza Autonómica Municipal”, incurriendo en una regulación fuera de contexto, por cuanto como se analizó en el inc. c) precedente, la Ordenanza Municipal, como se encuentra concebida en la presente Carta Orgánica, resulta ser incompatible.

Así también, la norma en análisis incurre en otro cargo de incompatibilidad al asignar a la “Resolución Administrativa del Concejo” la facultad de “reconocer” a organizaciones sociales, otorgándole un carácter externo, (hacia afuera), saliendo del contexto de la naturaleza jurídica de lo que implica una Resolución interna que podrá regular, en este caso, solo para el Concejo Municipal.

Así, debe tomarse en cuenta que la “Resolución Administrativa del Concejo”, no podrá “reconocer” a actores de la participación social, debiendo considerarse que el art. 241 de la CPE ya contiene una regulación constitucional sobre el tema, determinando inclusive una reserva de ley del nivel central del Estado; por lo que, la ETA municipal bajo ninguna figura jurídica, no podrá “reconocer” a “organizaciones sociales”, al no corresponder a su ámbito competencial, alcanzando su competencia solo a la “generación de espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Finalmente y sobre el mismo cargo de incompatibilidad, tómese en cuenta el art. 298.II.14 y 15 de la Ley Fundamental, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) 14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento.