DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016

Fecha: 11-Ago-2016

serán regulados por la ley’

Sobre la temática contenida en los artículos abordados, debe manifestarse la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, respecto a la “calificación” de los bienes. A este efecto, considérese la DCP 0164/2015 de 28 de julio, que señaló lo siguiente: “Respecto a los arts. 69.II, 70 y 71 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Viacha, se hace necesario por conexitud, efectuar un solo análisis de constitucionalidad, a cuyo efecto se debe acudir al texto constitucional que en su art. 339.II establece: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 71 de la LMAD, señala: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’.

Dentro de ese contexto constitucional, se advierte que la regulación sobre calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de bienes de las ‘entidades públicas’, deberá ser efectuada por la legislación del nivel central del Estado, a partir de la reserva de ley que el art. 339 de la CPE, establece en su última parte.

En ese sentido, considérese la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal en la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre, que señala: ‘De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que los artículos en examen establecen una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de do público (…)’, la cual, al no enmarcarse en lo establecido minio en el artículo constitucional precitado (mandato a ley), no se constituye en norma competente para este efecto” (las negrillas fueron agregadas).