DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014

Fecha: 08-Dic-2014

4. Facultad fiscalizadora.

En primera instancia, debemos referirnos al epígrafe “Control fiscal autonómico”, dando a entender que el control está orientado únicamente al control financiero. El art. 272 y 283 de la CPE, establecen las facultades de los órganos, recayendo la fiscalizadora en el legislativo. De acuerdo al desarrollo efectuado en la DCP 0001/2013 ya citada, se entiende ésta facultad de la siguiente manera: “4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”.

Se debe también observar y declarar incompatible al parágrafo II que dispone: “El Control Social en la jurisdicción es parte fundamental de los controles financieros para lo que podrá recurrir a los mecanismos establecidos al interior del Gobierno Municipal para el cumplimiento de sus gestiones de control social”, por tanto la norma básica le ha asignado una labor específica al control social, contraviniendo los alcances del ejercicio de este derecho consagrados en los arts. 241 y 242 de la CPE que no se remiten únicamente al control de los recursos económicos municipales y su disposición, sino abarca a todas las áreas del manejo de la cosa pública.