DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014

Fecha: 08-Dic-2014

parágrafo II,

Por su parte, el parágrafo II, expresa que: “Requisitos en particular exigidos en la jurisdicción municipal para los cargos mencionados serán propuestos y regulados mediante la norma establecida en el artículo 23, parágrafo II de la presente Carta Orgánica”, resultando que una norma de menor jerarquía que la Constitución Política Estado no puede incluir otros requisitos ya prescritos, por tanto, por conexitud con el análisis del art. 23 de la norma suprema y lo analizado en el parágrafo I de art. 24, esta disposición también debe ser retirada.

Por otro lado, el parágrafo II expone: “Los derechos colectivos, son también asumidos como el ejercicio colectivo y simultáneo de derechos fundamentalmente por una parte de la población en el marco de las competencias exclusivas municipales, bajo los principios de complementariedad e interdependencia con los derechos constitucionales”, confundiendo el asumir derechos fundamentales con las competencias exclusivas, cuando su ejercicio no dependen de las competencias, es decir son de directa aplicación (art. 109.I y II de la CPE) y la norma básica, solo debe desarrollar su aplicación mediante normativa municipal, pero en el ámbito de sus competencias, siendo que los derechos fundamentales serán desarrollados mediante normativa del nivel central del Estado.

De igual manera se debe apartar el parágrafo II de la norma básica, pues excede el mandato constitucional al señalar que: “…reconoce la salud como derecho fundamental del hombre desde su concepción y en consecuencia…”, quedando claro que la única norma que puede reconocer derechos fundamentales en la Norma Suprema y por la materia regulada, salud, el Gobierno Autónomo Municipal deben enmarcarse en lo preceptuado en el parágrafo I declarado incompatible.

El parágrafo II determina que: “El Gobierno Autónomo Municipal en coordinación con la Dirección Distrital y la Juntas Escolares se constituyen en actores principales de la elaboración de Políticas en el sector educativo, así como el control social en su aplicación”. Sobre esta regulación, se debe aclarar que de acuerdo al art. 298.II.17 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas del sistema de educación, por tanto el gobierno municipal únicamente le queda la gestión de la educación cuyos actos deben enmarcarse en lo preceptuado por la norma de nivel central sobre materia de educación, ahora en plena vigencia conforme el art. 84.I que dice: “La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial, al constituirse la educación en la función suprema y primera responsabilidad del Estado, siendo ésta unitaria, pública y universal, por lo tanto tiene la obligación de garantizarla y establecer las políticas. La gestión del Sistema de Educación es concurrente con las entidades territoriales autónomas de acuerdo al Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.

El parágrafo II, procede a regular para el nivel central del Estado bajo la siguiente redacción: “En coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal y Derechos Reales se debe implementar estrategias de control y certificación que garanticen un verdadero beneficio a familias sin patrimonio en este beneficio social, respetando normas urbanísticas del Municipio”, al respecto, cabe recalcar que la jurisdicción territorial sobre la que tiene aplicación una carta orgánica es la municipal por imperio del art. 272 de la CPE, no pudiendo excederla.

De acuerdo al 298.II.18 de la CPE, el nivel central del Estado, ejerce la competencia exclusiva del: “Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico municipal”, la coordinación, no quiere decir que el gobierno municipal defina sobre las actividades de esta repartición estatal, contrariamente tiene autonomía.

El parágrafo II desarrolla las atribuciones del Comité Municipal del Agua, contrariamente en varios numerales le atribuye labores ejecutivas reservadas al alcalde o alcaldesa del gobierno municipal a ser ejercidas por sus reparticiones. Incluye el diseño, desarrollo y ejecución de programas, proyectos de los servicios de agua y alcantarillado y de ejecución de recursos públicos, financiar los proyectos y otros. Se concluye entonces, que se harán uso de los recursos públicos que tienen un procedimiento administrativo riguroso y cuya autoridad habilitada para ejecutarlos es únicamente la autoridad ejecutiva, previa aprobación en el POA y aprobación del órgano legislativo.

El parágrafo II, regula para la materia energía eléctrica en el siguiente sentido: “El Gobierno Municipal en aplicación de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes ejercerá control sobre:” y detalla en cinco numerales su regulación. Sobre este particular, el art. 378.II de la CPE define: “Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados…”, en consecuencia el parágrafo debe ser expulsado por ser incompatible con la Constitución Política del Estado.

Con esta regulación se vulneró todo el diseño autonómico basado en el ejercicio de facultades determinadas constitucionalmente, de acuerdo a un catálogo de competencias asignado a cada nivel autonómico, debiendo el estatuyente al momento de reformular el articulado remitirse al art. 297.I y II de la CPE, para precisar los alcances competenciales.

Según el parágrafo II del articulado estudiado, desglosa en seis numerales los alcances de acuerdo a materias, se infiere entonces por el epígrafe del articulado, que están referidos a las materias que devienen de la asignación competencial, que de acuerdo al art. 271 de la CPE, deben estar reguladas, puntualizadas y detalladas en la ley sectorial especial como es la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” a la cual debe sujetarse la norma básica en tema de competencias.