DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2014

Fecha: 08-Dic-2014

En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria

Ahora bien, la consulta previa está contemplada como un derecho y una competencia exclusiva atribuida a las NPIOC, dispuesta en los arts. 30.II de la CPE, que dice: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; y el art. 304.I del mismo cuerpo legal establece que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: (…) 21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten” (las negrillas son añadidas).

De lo expuesto, se concluye que existen varios mecanismos de consulta al ciudadano ejercido por el nivel central del Estado o las ETA, entre ellas, la consulta previa que se acuerdo al texto constitucional citado, se consagra como un derecho y competencia exclusiva que debe ser aplicado por el gobierno central o ejercido por y únicamente las NPIOC, no así para el resto de las autonomías o la ciudadanía, a quienes se consulta vía este mecanismo en materias específicas, también dispuestas por la Constitución Política del Estado. Puntualmente, sobre política fiscal respecto a: “…proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste” (art. 321.IV CPE). O: “…a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios;…” (art. 403.I CPE).

Consiguientemente, la consulta previa no puede ser ejercida por las autonomías municipales como lo ha prescrito la norma básica en estudio, sino por el nivel central del Estado hacia el ciudadano en general en materias muy específicas expuestas supra; o, dirigida hacia los PIOC respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan. Asimismo, es competencia de estos pueblos aplicarlos a su comunidad en materias relativas a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los afecten.