DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

a la explotación de recursos naturales

Sobre la materia regulada en el proyecto de Carta Orgánica estudiado, resulta pertinente proceder a la diferenciación entre consulta previa libre e informada como derecho de las NPIOC y la consulta municipal a la que parece hacer referencia el proyecto de Norma Básica de Punata en aplicación del art. 302.I.3 de la CPE, que dice: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, en ese entendido cabe citar la DCP 0002/2015 de 6 de enero, que abordando el análisis de una redacción similar aclaró: “El art. 157 de la Norma Básica, ingresa a regular en dos parágrafos sobre la consulta previa municipal, en base al siguiente texto: ‘I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’; y ‘II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda;

Así redactado, es incompatible con el art. 30.II.15 constitucional, que reserva el mecanismo de la consulta previa únicamente para las NPIOC en el siguiente sentido: ´A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio que habitan´.

De la atenta lectura se extrae la consulta previa como un derecho de estos pueblos para los cuales se ha previsto este mecanismo específico para ellos, a efectuarse mediante sus instituciones propias cuando el nivel central del Estado, prevea medidas legislativas o administrativas que los afecten. Esta consulta sin embargo, por el interés nacional, no es de carácter vinculante.

En consecuencia, hay diferencias sustanciales respecto a la consulta municipal vía referéndum, que consiste en someter una pregunta de interés de la autonomía a una consulta donde con el voto se decide sobre el asunto en cuestión y la decisión sí es vinculante y de cumplimiento obligatorio” (las negrillas son añadidas).

Bajo estos presupuestos, queda esclarecido que la consulta previa libre e informada y la consulta municipal son dos mecanismos diferentes, aplicables a situaciones distintas y no a los mismos conglomerados humanos; la primera a las NPIOC, convocada por el nivel central del Estado y sobre la explotación de recursos naturales que afecten su ecosistema; la segunda es convocada por las autoridades de la ETA, para temas de la gestión municipal dentro de las competencias exclusivas y de interés de los ciudadanos.

A mayor precisión, el art. 39 de la LRE, señala: “(ALCANCE). La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.