DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

organizará

Una primera imprecisión ya evaluada en el Preámbulo del proyecto como en otros articulados, es la confusión que se genera en las concepciones de ETA y Unidad Territorial (UT) que se percibe también en la presente disposición. Cabe precisar que es la ETA o Gobierno Municipal es la que organiza administrativamente la jurisdicción municipal en distritos para una mejor y efectiva atención de las necesidades del ciudadano, contrariamente el estatuyente en el parágrafo I del artículo en análisis, determina que lo haga el municipio bajo la siguiente redacción: “El Municipio de Punata organizará su territorio…”, definido por el art. 5 de la LMAD, como la unidad territorial o espacio geográfico al cual no se le han asignado facultades ni competencias de hacer o no hacer.

En segunda instancia, los distritos se conforman por la decisión del Órgano Ejecutivo de organizar el espacio territorial sea para desconcentrar sus servicios o descentralizarse territorialmente a solicitud de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC) existentes en esa determinada jurisdicción, como precisa con claridad los arts. 27 y 28 de la LMAD, que regulan sobre la naturaleza y los procedimientos para la creación de los distritos municipales (DM) o distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC), sobre cuya base el legislador municipal aprobará mediante ley la propuesta de distritación efectuada por el alcalde o alcaldesa, sobre la base de una ley municipal marco de distritación y un reglamento elaborado por el Órgano Ejecutivo.

Asimismo, el parágrafo I ingresa en otra imprecisión cuando señala que los sindicatos campesinos y/o juntas vecinales serán tomados como micro distritos, por tanto espacios administrativos desconcentrados dentro de otro espacio mayor también desconcentrado, hecho inadmisible constitucionalmente por mandato del art. 271 de la CPE, que establece un mandato a ley de nivel central del Estado el regular estos detalles, en ese marco la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, ha definido en sus arts. 27 y 28 los tipos de distrito que son permisibles a los que el estatuyente debe sujetarse en razón de la materia que regula.

Por otro lado, si bien no se encuentra mayor observación a la redacción del parágrafo II, también debe ser observado pues ni en este ni en el I se ha tomado en cuanta a los DMIOC, procediendo a una regulación que parece discriminatoria, pues si es que hay PIOCen la jurisdicción municipal de Punata que no hayan accedido o definido transformarse en Autonomía Indígena, sí pueden solicitar la creación del DMIOC, hecho que debe ser contemplado por la Norma Básica Institucional.