DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

“Artículo 93. Defensorías de los derechos humanos

I. El Gobierno Autónomo Municipal asignará el presupuesto necesario para garantizar los recursos humanos, físicos, técnicos y económicos adecuados para la defensa integral de los derechos humanos de todas las personas del Municipio, infantes, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, adultos, adultos mayores, tanto mujeres como varones, personas pertenecientes a la orientaciones sexuales e identidad de género diversas, personas con discapacidad y otros, priorizando la defensoría de la niñez y adolescencia, de la mujer y de la familia.

Sobre el defensor del ciudadano y su introducción y regulación por la carta orgánica, la DCP 0001/2012 señaló: “El art. 218.I de la CPE señala que “La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse  enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.

En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un “defensor del ciudadano” ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica.

Por tanto, es pertinente aclarar que no se observa de ninguna manera la institución jurídica del ‘Defensor del Ciudadano’ instituida por el proyecto de Carta Orgánica, sino se observan las atribuciones que el proyecto de Carta Orgánica asigna al Defensor del Ciudadano, que se constituyen prácticamente en una réplica del art. 222 de la norma constitucional, referente a las atribuciones del Defensor del Pueblo

Se aclara que la institucionalidad municipal puede contemplar un defensor del ciudadano o en otras palabras, la defensoría de los derechos humanos que en esencia resulta ser lo mismo, pues el Defensor del Pueblo tiene exactamente esa labor, defender los Derechos Humanos de todos los bolivianos por tanto la norma básica no se puede establecer una dualidad de funciones en el entendido que la competencia y el territorio del Defensor del Pueblo ha sido asignada constitucionalmente, en ese sentido el defensor del ciudadano o las defensorías municipales deben estar directamente relacionadas con sus competencias como lo hacen por ejemplo las defensorías de la niñez, a fin de que la regulación pueda ser efectiva así y la institucionalidad municipal pueda atender con sus recursos y su burocracia de manera eficiente estos postulados y garantizarlos. Así por ejemplo, si no se hiciera efectiva la alimentación complementaria en las escuelas, la defensoría podría actuar y corregir esta falencia, pues se atenta contra el derecho a la salud, la vida y educación del infante; o por otro lado, de generarse focos infecciosos por el inadecuado recojo de basura o la acumulación en lugares no autorizados, atentando así contra la salud la defensoría también podría actuar, pues ambas son competencias municipales ligadas a derechos fundamentales.