DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos

Para un adecuado análisis del art. 97.I y III del proyecto de Carta Orgánica, es necesario enmarcarlo en lo preceptuado por el art. 374.I de la CPE, que señala: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.”; por cuyo mandato, es una ley de nivel central del Estado la que definirá todos los usos del agua en todos sus estados, por lo cual, el nivel municipal deberá limitarse al marco competencial sobre esta materia dispuesto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en los siguientes artículos 83.II.3. Gobiernos municipales autónomos: “a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado”, 89.II.3: “Gobiernos municipales autónomos: a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el nivel central del Estado y entidades territoriales autónomas en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos”; consecuentemente es inadmisible que los gobiernos municipales mediante ley o reglamento establezcan el uso y consumo del agua, pues debe ser una Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional las que lo haga en el marco de la competencia exclusiva de nivel central del Estado como lo preceptúa el art. 298.II de la CPE, que dice: “4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”; y, “5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”. Asimismo, esta norma debe definir si el agua es un bien público, patrimonio natural o si podrá ser concesionada o no. Contrariamente la Norma Suprema ha determinado en el art. 373.I que: “El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad”.