DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Reglamentaria

8.    Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la Carta Orgánica, Leyes Municipales y otras normas legales, la correcta elaboración y ejecución de los planes de gestión y el manejo administrativo, operativo y técnico de la Alcaldía, incluyendo sus instancias desconcentradas y descentralizadas, sin perjuicio al efectivo ejercicio de la facultad ejecutiva.

8. Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la Carta Orgánica, Leyes Municipales y otras normas legales, la correcta elaboración y ejecución de los planes de gestión y el manejo administrativo, operativo y técnico de la Alcaldía, incluyendo sus instancias desconcentradas y descentralizadas, sin perjuicio al efectivo ejercicio de la facultad ejecutiva.

Por otro lado, el estatuyente ha incluido erróneamente una facultad que constitucionalmente está asignada al órgano ejecutivo de las ETA, así el art. 24.I.3 del proyecto analizado, señala: “Reglamentaria sobre las competencias concurrentes y las que le sean transferidas o delegadas al Gobierno Autónomo Municipal de Punata, sobre los mandatos a reglamento municipal en materias en las cuales no legisla y sobre los aspectos de funcionamiento interno del Concejo Municipal”, que si bien está correctamente delimitada, constitucionalmente la facultad reglamentaria está incluida en el art. 272 de la CPE, y desarrollada en el art. 283 de la citada Norma Suprema en los siguientes términos: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, de donde se evidencia que tres facultades le corresponden a los órganos legislativos y las otras dos restantes, entre ellas la reglamentaria al órgano ejecutivo. Así la precitada SCP 2055/2012, señaló: “Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley” (las negrillas nos pertenecen), en consecuencia el numeral 3 del parágrafo III resulta incompatible.

Sobre el parágrafo II.7, durante el análisis del art. 77.II.1 del proyecto se incluyen, dentro del ordenamiento y jerarquía jurídica interna de Punata, la ordenanza cuyo alcance y naturaleza, es regulada por el estatuyente como una norma de aplicación externa de carácter administrativo, hecho que condice con la facultad legislativa asignada a los órganos legislativos de las ETA, por la cual, se sancionan leyes con efectos externos y de carácter obligatorio. Cabe mencionar que la ley será aplicada por el alcalde o alcaldesa y para ello emitirá normativa administrativa inferior a la ley como es por ejemplo un reglamento que debe ser cumplido tanto por el servidor público como el administrado para los trámites ante la entidad pública; asimismo, normativa administrativa dictada por el alcalde u otro servidor público jerárquico, por ejemplo para aplicar sanciones hacia los administrados que incumplan las restricciones administrativas impuestas por la autoridad facultada, pero siempre, estos instrumentos devendrán de la ley.

En cambio, sobre los instrumentos de gestión interna del Concejo Municipal, el estatuyente ha prescrito con claridad la Resolución, por lo cual no se entiende la inclusión de la Ordenanza, pues su carácter administrativo externo, alcanza a las notificaciones de los actuados del órgano Legislativo como son las sesiones del Concejo, respuestas a consultas hechas por el administrado, trámites a iniciativas legislativas, u otros, sin que sea necesaria la Ordenanza. Con relación a las facultades legislativa del Concejo Municipal en relación a la Ordenanza, la DCP 0019/2015 DE 16 de enero, señaló lo siguiente: “…De igual forma corresponde señalar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada Ley de Municipalidades, la Ordenanza Municipal tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos, sean éstos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado, en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía y tomando en cuenta que el art. 410.II de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la Ordenanza Municipal, conviene señalar que no es constitucionalmente admisible, que el Concejo Municipal emita Ordenanzas Municipales como normas generales con características propias de una ley, puesto que en el ejercicio de sus facultades, los gobiernos autónomos municipales pueden emitir leyes y decretos que tienen la característica de ser normas con alcance general”,