DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Fecha: 19-Sep-2016
incompatible
Sobre los numerales 4 y 6 que determinan privilegios especiales para los concejales, en una redacción similar, la DCP 0007/2015 de 14 de enero, citando jurisprudencia constitucional determinó: “De manera puntual, el art. 233 de la CPE, establece que los funcionarios electos adquieren la calidad de servidores públicos, sujetos a la Constitución Política del Estado a la ley y a los principios de la administración pública y sin ninguna prerrogativa en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las establecidas en los arts. 151 y 152 de la norma constitucional en favor de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por su parte, la SC 1591/2012 de 24 de septiembre al referirse al derecho a la igualdad, ampliamente ha establecido que: ‘La SCP 0080/2012 de 16 de abril, al respecto refiere: «El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: ‘…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...’.
La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad'». «El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)´.
Las disposiciones aludidas, al establecer trato preferente para los concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, propicia un nivel de discriminación de éstos hacia los demás habitantes de ese municipio, vulnerando el principio supremo de la igualdad, plasmado en el preámbulo de la Constitución Política del Estado y refrendado en su art. 8.II”.
Sobre lo desarrollado, se hace imperativo aclarar que el servidor público electo a distinción del servidor público no electo y el resto de los ciudadanos, tiene prerrogativas inherentes al cargo como representar a una entidad territorial, tomar decisiones a nombre de ella y de los ciudadanos que en ella habitan, a administrar los recursos de todos, a gozar y trabajar en ambientes públicos, usar vehículos públicos para el desarrollo de sus funciones y a un trato salarial diferenciado muy superior al resto de los servidores, por consiguiente, ahí radica el trato especial, no siendo permisible otorgarle otros privilegios como los descritos en la Norma Básica en análisis, que lo único que hacen es vulnerar los valores analizados y generar discriminación.
El art. 38 en análisis, está inserto dentro del capítulo de participación política del proyecto de Carta Orgánica. Aunque en esencia esta materia de regulación es electoral y por imperio del art. 298.II.1 de la CPE, es competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”; por tanto le corresponde la legislación, reglamentación y ejecución, se ha permitido al estatuyente incluir artículos que no violenten la norma especial sobre la materia como es la Ley del Régimen Electoral, sin embargo el art. 38.II del proyecto de Carta Orgánica en su parte final, excede este mandato determinando un mandato expreso, creando un sistema de elección de autoridades municipales y que éste debe garantizar la igualdad de oportunidades, cuando esta garantía y este sistema es para la elección de autoridades subnacionales en general y está garantizado por la Norma Suprema en su art. 26 y ss., además desarrollado por la LRE, entre otras, en consecuencia la parte final del art. 38.II es incompatible.
El art. 79.I en estudio, refiere sobre la intolerancia a la corrupción en el Municipio de Punata lo que es permisible en el marco de los deberes de los bolivianos dispuesto por el art. 108.8 de la CPE que dice: “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”; sin embargo, en otra frase determina: “La indiferencia ante el conocimiento de estos actos será, considerada como complicidad” (sic), en consecuencia ha dispuesto nuevamente, regular labores propias de los órganos de persecución de delitos dependientes del nivel central del Estado, que tras el análisis pertinente, definirán autónomamente si hay si hay delito y de qué tipo sobre la base de normativa sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Por tanto, la frase entrecomillada se declara incompatible con el art. 225.I y II de la CPE, entre otros.
Para un análisis adecuado del artículo 115 del proyecto de Norma Básica Institucional, es necesario aclarar que la política general de biodiversidad y medio ambiente es competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.20 de la CPE), porque este nivel tiene dominio pleno sobre esta materia; asimismo, es competencia exclusiva del nivel central del Estado la política forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques (art. 298.II.7 de la CPE), consecuentemente la facultad de legislar, ejecutar y reglamentar toda normativa respecto estas materias las que podría delegarlas o transferirlas a otros niveles; finalmente el art. 299.II.4 de la CPE, establece como competencia concurrente: “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, restándole a los niveles municipales solo la reglamentación y ejecución de las leyes de nivel central del Estado. Sobre ese marco constitucional, los parágrafos III y IV del proyecto en análisis, deben ser entendidos en el marco de los arts. 88.V.3 de la LMAD, que dice: “Gobiernos municipales autónomos: a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción”, y 87.IV.2 que establece: “Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo. b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos”, de donde se evidencia que los gobiernos municipales deberán reglamentar sobre estas materias y ejecutarlas dentro de su jurisdicción territorial, por lo cual no es permisible la prescripción contenida en el parágrafo III, analizado en la frase: “…salvo casos especiales establecido por la misma norma, además de establecer normas sobre…”, misma que es incompatible debiendo el estatuyente adecuarla conforme a los fundamentos expuestos, sujetando sus atribuciones a las normas idóneas sancionadas por la Asamblea Legislativa Municipal.
Asimismo, sobre las prohibiciones contenidas en el parágrafo IV, resulta pertinente citar la Ley de Medio Ambiente en su art. 39 que dice: “El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno. Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y conservación de las aguas”, consecuentemente la prohibición incluida por el estatuyente debe enmarcarse en la ley de nivel central, en consecuencia se declara la incompatibilidad del parágrafo IV estudiado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1.
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Artículo 20.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Reglamentaria
- 2.
- 3.
- 4.
- 1.
- 5.
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Ejecutiva.-
- Artículo 32.
- Secretaría Ejecutiva.-
- Coordinadores distritales o macrodistritales.-
- Artículo 33.
- Fragmento 34
- Artículo 34.
- Artículo 35.
- Artículo 36.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Artículo 52.
- Artículo 53.
- Artículo 55.
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- De Proceso
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Fragmento 64
- Resolución Técnica.-
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Artículo 75.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Fragmento 87
- Artículo 91.
- Fragmento 89
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 100.
- Artículo 101.
- Artículo 102.
- Transporte público de pasajeros.-
- Artículo 104.
- Estatal.-
- Privada.-
- Cooperativa.-
- Artículo 105.
- a)
- Producción pecuaria.-
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 114.
- Artículo 115.
- Artículo 116.
- Artículo 117.
- Artículo 118.
- Disposición transitoria
- Disposición transitoria tercera
- Disposición transitoria cuarta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- II.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- II.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- II.4. El control social
- II.5. El Municipio
- II.6. Análisis de constitucionalidad
- (ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS)
- Autonomía
- Ordenanzas
- incompatibilidad
- según sus capacidades y costumbres
- respetar a las autoridades institucionales y organizacionales en todas sus instancias
- “Artículo 11. Organización territorial del Municipio
- organizará
- no será entendida como autonomía regional
- “Artículo 14. Gobierno Autónomo Municipal
- “Artículo 17. Sede del Gobierno Autónomo Municipal
- serán nulas de pleno derecho
- Artículo 18. Separación de órganos de Gobierno
- Artículo 19. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Artículo 20. Competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- atribuidas
- asignadas
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- Artículo 22. Transferencia y delegación de competencias
- (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL)
- autonomía regional indígena originaria campesina
- “Artículo 23. Naturaleza del Concejo Municipal
- Competencia
- incompatible
- 2. Tribunal de Ética.
- “Artículo 27.
- Artículo 28. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- El fin del desempeño de un cargo
- salvo como miembro de Consejos Directivos de entidades municipales descentralizadas,
- Fragmento 162
- “Artículo 30. Alcalde o Alcaldesa y Alcaldía
- más de un cargo público a tiempo completo
- “Artículo 32. Estructura administrativa de la Alcaldía
- Secretaría Ejecutiva
- Coordinadores distritales o macrodistritales
- Naturaleza, función y dependencia de la Guardia Municipal
- fuerza pública local
- “Artículo 36. Coordinación y cooperación interna
- 1. Participación
- RÉGIMEN ELECTORAL AUTONÓMICO”
- “Artículo 38. Igualdad de oportunidades en la participación política
- “Artículo 41. Requisitos para ser candidato a Concejal y Concejala
- nacionalidad boliviana
- inmediatamente anteriores a la elección
- g)
- i)
- candidata o candidato
- haber cumplido veintiún años
- habilitará como candidato
- procederá de acuerdo a Ley
- proveyéndose su suplencia conforme a ley
- Artículo 47. Referendo municipal
- ciudadanas y los ciudadanos
- Artículo 48. Consultas previas
- a la explotación de recursos naturales
- Fragmento 188
- derechos
- valorará y promoverá el trabajo voluntario y altruista
- Artículo 51. Sistema de participación y control social
- “Artículo 68. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Fragmento 193
- Artículo 71. Instrumentos autonómicos para actos normativos y actos administrativos
- Artículo 72. Iniciativa legislativa y normativa
- Artículo 73. Procedimiento legislativo y normativo
- Facultad fiscalizadora
- “Artículo 75. Integralidad de la fiscalización
- Artículo 79. Intolerancia a la corrupción
- “Artículo 86. Seguridad ciudadana
- Fragmento 201
- “Artículo 90. Desarrollo de la Juventud
- Desarrollo de la Juventud
- “Artículo 93. Defensorías de los derechos humanos
- compatible
- “Artículo 94. Culturas
- Fragmento 207
- “Artículo 95. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- Artículo 98. Agua potable y para riego
- La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos
- a) Transporte público de pasajeros.-
- d) Cooperativa.-
- “Artículo 110. Explotación de áridos y agregados
- “Artículo 115. Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad
- Artículo 116. Defensorías de los derechos de la Madre Tierra
- Artículo 119. Reforma de la Carta Orgánica
- “
- aplicados
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- Fragmento 221
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio