DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Autonomía

En ese orden, resulta pertinente precisar que la naturaleza del modelo autonómico dispuesto por el art. 6.II de la LMAD, dice: “(Definiciones). II. Respecto a la administración de las unidades territoriales: (…) 3. Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa” (las negrillas nos pertenecen), contrariamente la naturaleza de la Carta Orgánica está desarrollada por el art. 60.I de la LMAD, que dice: “(NATURALEZA JURÍDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas son nuestras), por consiguiente, se reafirma con claridad que la norma básica debe sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y por la materia regulada, le corresponde a la ley especial de nivel central del Estado las definiciones que inadecuadamente incluye el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica art. 1.III, al pretender que la naturaleza de la autonomía municipal se desprende de ese instrumento básico, de las leyes e incluso de los reglamentos municipales, cuando estos formarán parte del ordenamiento jurídico que constituirá el derecho autonómico municipal.