DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Artículo 19. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos

II. El ejercicio de acciones de presión social, será legítimo como último recurso para el logro del bien común, habiéndose agotado todas las instancias de Gobierno para hacer conocer su solicitud y agotado los mecanismos de concertación de controversias previstos para las solución de conflictos de orden público, evitando generar perjuicios a la ciudadanía e inestabilidad en el Gobierno Autónomo Municipal.

III. En toda situación de conflicto se evitará usar la violencia como método de resolución de conflictos, siendo el uso de la fuerza pública un mecanismo coercitivo para prevenir daños, precautelar la integridad humana y dar cumplimiento a los pactos sociales expresados en la constitución, las leyes, y las normas municipales.

IV. Las autoridades electas, organizaciones sociales, servidoras y servidores públicos y ciudadanía del Municipio estarán prohibidas de generar conflictos o ingobernabilidad, dentro del Concejo Municipal y la Alcaldía, orientados por intereses personales, particulares o político-partidarios y otros contrarios a los intereses del desarrollo del municipio y de la institución de Gobierno”.

Una redacción idéntica a los parágrafos II y IV glosados, fue analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció a través de la DCP 0027/2016 de 11 de abril en el siguiente sentido: “´Ambas disposiciones, están ligadas con derechos fundamentales, como ser el derecho a la libertad de expresión, derecho a la participación política, derecho al control y participación social; ya que su aplicabilidad se ve condicionada a ciertos momentos de probable conflictividad social, que podrían afectar la gobernabilidad de la ETA. Toda movilización social, contra cualquier tipo de autoridad, emerge fundamentalmente por la falta de atención o por la deficiente gestión de la autoridad, lo que genera una protesta social; ésta debe ser entendida como una forma de la libertad de expresión colectiva, en este matiz, el derecho a la libertad de expresión, no solo tiende a la realización personal de quien expresa, sino a la deliberación abierta y desinhibida sobre asuntos públicos, es un requisito indispensable para el funcionamiento de sociedades verdaderamente democráticas.

El art. 109.II de la CPE, dispone reserva de ley para la regulación de derechos y garantías, las disposiciones cuestionadas, justamente pretenden regular el derecho a la libertad de expresión en su dimensión colectiva, por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 21.II y III del proyecto de la carta orgánica”.