DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Artículo 13.

III. Juntamente a otras entidades territoriales autónomas locales circundantes, el Municipio de Punata podrá acceder a la autonomía regional; para ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Punata podrá coordinar la consulta con las organizaciones sociales y entidades territoriales autónomas de la región, el proceso de la iniciativa popular para la realización del Referendo por la Autonomía Regional. En caso de aprobarse la conversión de la región en autonomía regional, el Concejo Municipal en consenso con el Alcalde o Alcaldesa y las otras entidades territoriales autónomas definirán las competencias a transferir a la autonomía regional, mismas que el Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal por dos tercios de votos del total de sus miembros. El municipio sólo podrá formar parte de una autonomía regional.

III. Juntamente a otras entidades territoriales autónomas locales circundantes, el Municipio de Punata podrá acceder a la autonomía regional; para ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Punata podrá coordinar la consulta con las organizaciones sociales y entidades territoriales autónomas de la región, el proceso de la iniciativa popular para la realización del Referendo por la Autonomía Regional. En caso de aprobarse la conversión de la región en autonomía regional, el Concejo Municipal en consenso con el Alcalde o Alcaldesa y las otras entidades territoriales autónomas definirán las competencias a transferir a la autonomía regional, mismas que el Concejo Municipal aprobará mediante Ley Municipal por dos tercios de votos del total de sus miembros. El municipio sólo podrá formar parte de una autonomía regional”.

En el artículo precedente, se pueden advertir varios vicios que lo hacen incompatible los que merecen ser analizados. Sobre la autonomía regional, resulta pertinente aclarar se conformará como espacio de planificación y gestión, por el acuerdo de varios municipios o provincias con continuidad geográfica que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas y que no trasciendan límites departamentales, dotada de facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias, además de un órgano ejecutivo, pero todo esto por la voluntad expresada de los habitantes de cada municipio que lo conforme, quienes expresarán su deseo a través de voto en referéndum; consecuentemente, no es la decisión de las autoridades municipales ni la aquiescencia de las organizaciones sociales. Sobre este tipo de autonomía, el art. 280.II de la CPE, es claro al definir que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones”, por tanto no es la Asamblea Departamental la competente para determinar la naturaleza de este tipo de autonomía como pretende normar el estatuyente en el art. 13.I al prescribir: “…definida por el Gobierno Autónomo Departamental como espacio de planificación y gestión departamental”, es al contrario el art. 37 de la LMAD en concordancia con el art. 280.I de la CPE, la que lo define.