DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

derechos

Se analizan en su conjunto los parágrafos glosados, por la conexidad de la materia abordada dispuesta en el epígrafe: “Servidoras y servidores públicos” (sic), el parágrafo IX en la frase: “…voluntario y altruista…”. De la lectura del parágrafo I en su parte in fine,  se infiere que el estatuyente pretende una regulación de derechos para el régimen del servicio público al contrato administrativo a suscribirse entre el servidor y el Gobierno Municipal, regulación que resulta incompatible con la Norma Suprema de acuerdo al siguiente fundamento.

Sobre el particular se debe aclarar que la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y ss., correspondientes al Capítulo IV, desarrolla ampliamente las conceptualizaciones, los principios de la administración pública, las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y otros sobre esta materia; asimismo, sobre los servidores públicos, está en plena vigencia la normativa del nivel central que si bien son preconstitucionales siguen aplicándose porque no han sido abrogadas ni derogadas. Es el caso del Estatuto del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, que en su objeto instituido en el art. 2 prescribe: “El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”, remitiendo a su art. 5, la clasificación de los servidores públicos en cinco incisos, incluidos todos los que la Norma Básica; entre ellos los electos, designados y de libre nombramiento, entre otros.  Se concluye entonces, que la carrera administrativa debe ser regulada por norma del nivel central que abrogue o derogue la ya vigente.

Por otro lado, en aplicación de la cláusula residual contenida en el art. 297.II de la CPE, por la cual: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”; al no haber sido asignada a la autonomía la competencia sobre el servicio público debe aplicarse el citado art. 297.II de la Norma Suprema, esperando que se delegue o se transfiera esta competencia; aguardar que se sancione una norma del nivel central o aplicar la ya vigente; no siendo la norma básica el instrumento idóneo para categorizarlos, pues se entiende que el servidor público de acuerdo al art. 233 y ss. constitucionales, es toda persona que desempeña funciones públicas, llámense funcionarios municipales, departamentales, judiciales, en sí, todo aquel que tenga dependencia del Estado en todos sus estratos. Asimismo, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administracion y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal.

Sobre este desarrollo, cabe aclarar que el proyecto de Norma Básica Institucional en su art. 64.II dice de manera textual: “…de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la presente Carta Orgánica Municipal y las normas legales vigentes”, de donde se infiere que la norma básica en su calidad de ley, intenta abordar una competencia no asignada constitucionalmente; mientras el art. 65.I, ingresa en la misma imprecisión al señalar que la función pública está  sujeta a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Carta Orgánica; por su lado el parágrafo II define que hay “funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico”, cuando estos últimos no pertenecen a la carrera administrativa. El mismo parágrafo en sus numerales 1 al 5 disponen los tipos de responsabilidades que recaen sobre el funcionario público, mismos que ya están precisados de manera general y aplicables a todo el servicio público en la ley especial e idónea para esta regulación, como es la Ley de Administración y Control Gubernamentales. Consecuentemente los derechos del funcionario público no pueden ser definidos por normativa municipal, menos por un contrato que deberá sujetarse a los parámetros de la norma legal de nivel central del Estado y sobre todo de la Norma Suprema.