DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Fecha: 19-Sep-2016
Artículo 71. Instrumentos autonómicos para actos normativos y actos administrativos
2. Ley Municipal.- Se usará para efectuar actos normativos de carácter general, sobre las competencias exclusivas y compartidas y sobre las facultades de la autonomía municipal, aplicables a todo el Gobierno Autónomo Municipal y a toda la población de la jurisdicción territorial del municipio.
III. La Carta Orgánica, la Ley Municipal y el conjunto de las normas municipales autonómicas, observarán y se sujetarán a la jerarquía normativa establecida por el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado y las Leyes aplicables a la autonomía municipal. En caso de producirse controversia de interpretación, aplicabilidad e incompatibilidad de las normas municipales autonómicas con otras normas del Estado, se aplicará en orden de prelación y la jerarquía normativa establecida, debiendo los conflictos competenciales resolverse mediante los procedimientos e instancias establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y la ley”.
El estatuyente desglosa varios instrumentos para “actos normativos y actos administrativos” (sic) de la gestión municipal en su jurisdicción territorial, confundiendo facultades asignadas constitucionalmente a cada órgano por las cuáles se debe proceder a distinguir de forma muy precisa, cuál de los dos órganos es el titular para la sanción y tramitación de cada instrumento y sus alcances para evitar confusión e inseguridad jurídica en su aplicación, no solo como guía de la autoridad municipal sino y sobre todo, para seguridad y claridad del administrado en los trámites o impugnaciones que incoe hacia la administración municipal. En ese entendido, en primera instancia se debe observar la inclusión de la “ordenanza” como instrumento administrativo de orden externo. Sobre el particular, la DCP 0125/2015 de 15 de 30 de junio, precisó: “Entonces, la norma básica ha definido la naturaleza y alcances de la ordenanza en el art. 30.c con características que la equiparan a la Ley. Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 constitucional, precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal en la que se encuentra la ordenanza municipal. Queda claro entonces, que no se puede equiparar una ordenanza con una ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación.
Si estas son ordenanzas, resoluciones, decretos municipales, u otras o si se va a utilizar todas, deben establecerse con exactitud sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad”.
Sobre el resto de los instrumentos desglosados, conviene advertir un primer aspecto, si bien los instrumentos legislativos y normativos están correctamente delimitados por lo cual, no hay mayor observación sobre la naturaleza y alcance de los mismos, estos han sido desglosados siguiendo un orden descendente comenzando por la carta orgánica, lo que es pertinente pues es la norma jurídica de la jurisdicción a la que están sujetas los dos órganos de la ETA y su legislación autonómica, sea administrativa como legal; sin embargo, el resto de normativa al estar numeradas correlativamente, se entiende que unas tienen preeminencia sobre otras, o tienen mayor jerarquía por ejemplo el decreto municipal que estaría por sobre los otros instrumentos, incluso la ordenanza o la resolución municipal, lo que no es admisible, pues pueden haber instrumentos de carácter interno de igual rango como las resoluciones municipales o los decretos municipales, ambos emitidos en respeto de las decisiones de sus órganos colegiados como instrumentos de gestión propios; vale decir, el concejo municipal por un lado y el gabinete ejecutivo por otro, por tanto no hay supremacía de ninguna de las dos, aspecto que debe corregirse. Ante problemática similar planteada en otros proyectos sobre los instrumentos normativos municipales, el Tribunal determinó a través de la citada DCP 0125/2015: “…deben establecerse con exactitud sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad”.
En este mismo entendido, la DCP 0008/2015 de 14 de enero, señaló que: “…asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor (…)
(…) los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1.
- Artículo 3.
- Artículo 5.
- Artículo 6.
- Artículo 11.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 16.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19.
- Artículo 20.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Reglamentaria
- 2.
- 3.
- 4.
- 1.
- 5.
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Ejecutiva.-
- Artículo 32.
- Secretaría Ejecutiva.-
- Coordinadores distritales o macrodistritales.-
- Artículo 33.
- Fragmento 34
- Artículo 34.
- Artículo 35.
- Artículo 36.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 48.
- Artículo 49.
- Artículo 50.
- Artículo 51.
- Artículo 52.
- Artículo 53.
- Artículo 55.
- Artículo 58.
- Artículo 59.
- Artículo 60.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- De Proceso
- Artículo 65.
- Artículo 66.
- Artículo 67.
- Artículo 68.
- Artículo 69.
- Artículo 70.
- Fragmento 64
- Resolución Técnica.-
- Artículo 72.
- Artículo 73.
- Fiscalización a las políticas públicas.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Artículo 75.
- Artículo 77.
- Artículo 78.
- Artículo 79.
- Artículo 81.
- Artículo 82.
- Artículo 83.
- Artículo 84.
- Artículo 85.
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Fragmento 87
- Artículo 91.
- Fragmento 89
- Artículo 92.
- Artículo 93.
- Artículo 94.
- Artículo 95.
- Artículo 96.
- Artículo 97.
- Artículo 98.
- Artículo 99.
- Artículo 100.
- Artículo 101.
- Artículo 102.
- Transporte público de pasajeros.-
- Artículo 104.
- Estatal.-
- Privada.-
- Cooperativa.-
- Artículo 105.
- a)
- Producción pecuaria.-
- Producción industrial y manufacturera
- Prestación de servicios
- Artículo 107.
- Artículo 108.
- Artículo 109.
- Artículo 110.
- Artículo 111.
- Artículo 112.
- Artículo 113.
- Artículo 114.
- Artículo 115.
- Artículo 116.
- Artículo 117.
- Artículo 118.
- Disposición transitoria
- Disposición transitoria tercera
- Disposición transitoria cuarta
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- II.2. El Control de constitucionalidad de proyectos de normas básicas autonómicas
- II.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- II.4. El control social
- II.5. El Municipio
- II.6. Análisis de constitucionalidad
- (ACCESO A LA CONDICIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS)
- Autonomía
- Ordenanzas
- incompatibilidad
- según sus capacidades y costumbres
- respetar a las autoridades institucionales y organizacionales en todas sus instancias
- “Artículo 11. Organización territorial del Municipio
- organizará
- no será entendida como autonomía regional
- “Artículo 14. Gobierno Autónomo Municipal
- “Artículo 17. Sede del Gobierno Autónomo Municipal
- serán nulas de pleno derecho
- Artículo 18. Separación de órganos de Gobierno
- Artículo 19. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos
- Artículo 20. Competencias del Gobierno Autónomo Municipal
- atribuidas
- asignadas
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- Artículo 22. Transferencia y delegación de competencias
- (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL)
- autonomía regional indígena originaria campesina
- “Artículo 23. Naturaleza del Concejo Municipal
- Competencia
- incompatible
- 2. Tribunal de Ética.
- “Artículo 27.
- Artículo 28. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales
- El fin del desempeño de un cargo
- salvo como miembro de Consejos Directivos de entidades municipales descentralizadas,
- Fragmento 162
- “Artículo 30. Alcalde o Alcaldesa y Alcaldía
- más de un cargo público a tiempo completo
- “Artículo 32. Estructura administrativa de la Alcaldía
- Secretaría Ejecutiva
- Coordinadores distritales o macrodistritales
- Naturaleza, función y dependencia de la Guardia Municipal
- fuerza pública local
- “Artículo 36. Coordinación y cooperación interna
- 1. Participación
- RÉGIMEN ELECTORAL AUTONÓMICO”
- “Artículo 38. Igualdad de oportunidades en la participación política
- “Artículo 41. Requisitos para ser candidato a Concejal y Concejala
- nacionalidad boliviana
- inmediatamente anteriores a la elección
- g)
- i)
- candidata o candidato
- haber cumplido veintiún años
- habilitará como candidato
- procederá de acuerdo a Ley
- proveyéndose su suplencia conforme a ley
- Artículo 47. Referendo municipal
- ciudadanas y los ciudadanos
- Artículo 48. Consultas previas
- a la explotación de recursos naturales
- Fragmento 188
- derechos
- valorará y promoverá el trabajo voluntario y altruista
- Artículo 51. Sistema de participación y control social
- “Artículo 68. Ingresos, tributación y otras recaudaciones
- Fragmento 193
- Artículo 71. Instrumentos autonómicos para actos normativos y actos administrativos
- Artículo 72. Iniciativa legislativa y normativa
- Artículo 73. Procedimiento legislativo y normativo
- Facultad fiscalizadora
- “Artículo 75. Integralidad de la fiscalización
- Artículo 79. Intolerancia a la corrupción
- “Artículo 86. Seguridad ciudadana
- Fragmento 201
- “Artículo 90. Desarrollo de la Juventud
- Desarrollo de la Juventud
- “Artículo 93. Defensorías de los derechos humanos
- compatible
- “Artículo 94. Culturas
- Fragmento 207
- “Artículo 95. Pueblos indígenas originarias campesinas y minoritarios
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- Artículo 98. Agua potable y para riego
- La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos
- a) Transporte público de pasajeros.-
- d) Cooperativa.-
- “Artículo 110. Explotación de áridos y agregados
- “Artículo 115. Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad
- Artículo 116. Defensorías de los derechos de la Madre Tierra
- Artículo 119. Reforma de la Carta Orgánica
- “
- aplicados
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- Fragmento 221
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio