DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Artículo 72.       Iniciativa legislativa y normativa

II. Toda iniciativa de Ley, Ordenanza y Resolución Municipal remitida al Concejo Municipal deberá ser obligatoriamente puesto a consideración del pleno del Concejo; y toda iniciativa de Decreto Municipal o Reglamento remitida al Alcalde, Alcaldesa o a cualquiera de sus reparticiones debe ser puesto a consideración del Gabinete Municipal, no pudiéndose negar audiencia a los proponentes ante su solicitud”.

Como se desarrolló precedentemente, las facultades asignadas por la Norma Suprema a los órganos de gobiernos están claramente delimitadas, siendo la facultad reglamentaria específica del órgano Ejecutivo sobre materias exclusivas que hayan sido legisladas por el órgano Legislativo, o por el nivel central del Estado respecto a las competencias compartidas y concurrentes o aquellas que sean delegadas o transferidas, por lo cual, no es permisible la intromisión de los concejales o concejalas en esta materia permitiéndoles presentar proyectos de reglamentos cuando su labor es clara y concreta, la de legislar. Si bien la Norma Suprema prevé en su art. 242.1 y 2 que el control social podrá participar en la formulación de las políticas de Estado, es con el objetivo de ejercer control social, no convertirse en parte ejecutora o elaboradora del proyecto, reglamento o programa, pues se convertiría en juez y parte, debiendo excusarse de fiscalizar; lo propio sucede respecto a la elaboración de leyes, en la que el verbo que utiliza la Constitución es “Apoyar”, esto quiere decir aportar con los conocimientos y experiencias, por ejemplo para el diseño viario de una urbanización, la definición de lugares de áreas de equipamiento, u otros, más no en ser parte de la elaboración de leyes.

Esto no inhibe que las concejalas o los concejales presenten reglamentos ante el pleno del concejo para regular temas internos de ese órgano, como un reglamento de debates, procedimiento legislativo, normas de control u otros, más no podrán reglamentar en las materias competenciales pues esto es facultad privativa del órgano ejecutivo. Tampoco inhibe la responsabilidad del alcalde o alcaldesa o de las autoridades de las áreas respectivas, que al tiempo de elaborar un reglamento o antes de ponerlo en vigencia, sean socializados o elaborados conjuntamente a los sectores afectados (art. 242 de la CPE), lo que no significa que estos puedan vetar ese reglamento pues como aclaramos, es labor privativa del ejecutivo.

Como conclusión, tenemos que la Norma Suprema ha determinado varios mecanismos de la democracia, entre ellos la iniciativa legislativa (art. 11.II.1 de la CPE), que como su nombre lo precisa, son proyectos de leyes los que puede presentar para normar diversos aspectos, más esto no se extiende a instrumentos que son meramente de gestión interna de los órganos como las resoluciones municipales u otros, entre ellos la ordenanza ya observada, por tanto es necesario que el estatuyente adecúe el artículo conforme a las citas glosadas.