DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Con relación al parágrafo I

El art. 30.II.15 de la CPE, determina que: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

En la norma analizada se advierte la regulación de otras normas relacionadas con el funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal que se las equipara a las leyes, por lo que en ese aspecto se debe considerar lo previsto por el art. 410 de la CPE, que dispone: “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

De las normas constitucionales transcritas, se establece meridianamente la categoría jerarquica que tiene la ley municipal con relación a la demás normativa institucional de la ETA debido a su naturaleza y su actual rol normativo y en ese sentido, precisamente el constituyente ha previsto un procedimiento que debe ser seguido a efectos de su aprobación, sanción y promulgación a diferencia de la restante normativa.

Este parágrafo contiene en su texto y contempla a los derechos humanos, como  parte de su normativa, por lo que en tal sentido conviene hacer referencia al art. 13 de la CPE, que en su parágrafo IV dispone “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.

Se observa el término “étnicas” que si bien implica un grupo de personas con identidad cultural común, no asemeja al actual concepto incorporado a la Constitución Política del Estado, referido a las “Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”, por lo que dentro de ese marco constitucional las NPIOC están reconocidas en sus derechos y obligaciones como grupos ancestrales con identidad propia y común, así se extrae de la propia Norma Suprema que en su art. 2 menciona “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.