DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el Parágrafo II

El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

El parágrafo II del art. 284 de la CPE, trata entonces de un mandato referente a la representación de las minorías indígena originario campesinas existentes dentro del territorio municipal, que debe materializarse, conforme el parágrafo I del mismo artículo, es decir, que los representantes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos minoritarios se constituyen en concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, gozando de los derechos y obligaciones propias de dicha investidura, asumiendo formalmente la representación de toda la circunscripción municipal y no solo la correspondiente a la de su pueblo, y por tanto debiendo ejercer las mismas funciones y atribuciones dispuestas por la Carta Orgánica para los miembros del Concejo.

De acuerdo a los análisis precedentes, el constituyente estableció un mandato en el que la representación de las minorías indígena originario campesinas ante el Concejo Municipal no se encuentran supeditadas a cuestiones relacionadas a la organización administrativa interna como la distritación, es decir, el régimen de minorías que garantiza la participación equitativa e igualitaria de las bolivianas y bolivianos no puede supeditarse a cuestiones de carácter técnico administrativo y su organización como señala el artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica, al dar por sentado que los representantes de los PNIOC deben ser representantes de los distritos IOC creados al interior del Municipio.

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La redacción del parágrafo II analizado, resulta ambiguo por cuanto no establece con claridad su apego a la norma constitucional invocada precedentemente, es más hace mención al “Alcalde en ejercicio” que asumirá la titularidad hasta la conclusión del periodo de mandato en caso de renuncia, no quedando claro si se refiere a aquel que será elegido al interior del Gobierno Municipal.

El art. 12 de la CPE, establece que el poder público debe ser ejercido en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación de los órganos públicos, mandato que se hace extensivo de manera transversal también a los órganos de les entidades territoriales, pues el modelo de Estado boliviano prevé la distribución horizontal y vertical del poder público.

En ese marco, el art. 12.II de la LMAD, en referencia a la forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.

Las competencias establecidas en el art. 302 de la CPE, son competencias del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que el ejercicio competencial debe ser llevado a cabo por el gobierno en su conjunto, y no así únicamente por uno u otro de sus órganos. La jurisprudencia constitucional ha señalado al respecto que el ejercicio de las competencias se efectiviza a través del ejercicio del circuito de facultades, es decir, la legislación (órgano legislativo) y reglamentación y ejecución (órgano ejecutivo).

De esta forma la convocatoria a consultas municipales, si bien debe ser convocada por el Órgano Ejecutivo, la misma debe ser aprobada por el Órgano Legislativo, no pudiendo establecerse consultas para cada órgano, pues independientemente del órgano interesado en la consulta la competencia se debe ejercer como Gobierno Autónomo Municipal, en correspondencia del principio de coordinación y cooperación.

La regulación de los elementos, alcances y transcendencia de las declaraciones juradas, constituyen parte del sistema de control gubernamental, materia que debe ser regulada inicialmente por una ley del nivel central del Estado, y posteriormente reglamentada por las entidades territoriales autónomas, en correspondencia con el tipo de competencia que se trata, es decir, en correspondencia con el ejercicio de la competencia concurrente. Por esta razón, la regulación de la declaración jurada no puede ser parte del contenido de una Carta Orgánica, al ser el Gobierno Autónomo Municipal incompetente para la legislación de la materia.

El art. 304.II.3 de la CPE, señala que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias compartidas: Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la ley”.

En tanto que el art. 30.II.9 de la Norma Suprema, señala que: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus ritualidades y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados”.

El art. 35.II de la CPE establece que “El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos originario campesinos.” En tanto que el art.42.III de la norma constitucional establece que “La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio”.

El nivel central del Estado, como titular de la facultad legislativa de las competencias concurrentes, y en su calidad de cotitular de la facultad legislativa de las competencias compartidas, ha distribuido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, determinadas responsabilidades a los diferentes niveles de gobierno, respecto las mencionadas competencias. En cuanto a la materia de salud, el art. 81 de la LMAD ,establece los alcances de la competencia concurrente y la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las AIOC, señalando en el Parágrafo II del artículo mencionado que es el nivel central del Estado la instancia de gobierno encargada de “Garantiza la recuperación de la medicina tradicional en el marco del Sistema Único de Salud (Art. 81.II.1.b), en tanto que los Gobiernos Indígena Originario Campesinos son responsables de “Desarrollar institutos para la investigación y difusión del conocimiento y práctica de la medicina tradicional y la gestión de los recursos biológicos con estos fines”.

Estos alcances establecidos en la Ley Marco de Autonomía y Descentralización encuentran correspondencia con la reserva de ley a favor del nivel central del Estado establecida en el art. 42.III de la norma constitucional, pero además dichos alcances competenciales en materia de salud no atribuyen responsabilidad alguna a los Gobiernos Autónomos Municipales, respecto de “la acreditación del ejercicio de la medicina tradicional”, como manda el proyecto de Carta Orgánica. Sin embargo, a ello se debe señalar que el art. 42.I de la CPE, establece que el Estado es responsable de promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, por lo que este Tribunal entiende que este mandato es para el Estado en todos sus niveles, entendiendo de esta manera que el Gobiernos Autónomo Municipal, podrían establecer acciones de promoción e impulso de la medicina tradicional, pero además pueden ejercer como garante del respeto de la misma.

De acuerdo a los fundamentos desarrollados en las observaciones anteriores, no es admisible la creación de un “Organismo de Control Social”, como tampoco corresponde la regulación de la composición y estructura de la sociedad civil para el ejercicio del control y participación social. Sin embargo, constituye una obligación del Gobierno Autónomo Municipal establecer las mayores facilidades para garantizar el ejercicio de la participación y control social, como por ejemplo la provisión de una infraestructura para las reuniones, mesas de dialogo, rendición de cuentas, u otras actividades propias del ejercicio de control y participación social, sin que ello signifique una transferencia del bien inmueble o de la infraestructura.