DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Con relación al parágrafo III

De la cita constitucional se extrae claramente los principios que hacen al funcionamiento de los órganos de gobierno, principalmente el referido al de la independencia, que implica el desenvolvimiento de cada órgano por separado en el marco del respeto mutuo a sus atribuciones conferidas  conforme a la norma constitucional.

En ese orden de cosas, no se puede establecer que el órgano ejecutivo sea parte de e intervenga en las actividades que en el marco de sus atribuciones lleve a cabo el Concejo Municipal, como ocurre en el caso de la norma analizada; lo contrario sería vulnerar el mencionado principio de independencia, por lo que se debe precautelar el funcionamiento interno del Gobierno Autónomo Municipal el cual debe llevarse adelante sin injerencias entre ambos órganos, lo cual no significa la falta de coordinación en otras actividades de diferente naturaleza dentro del referido Gobierno Autónomo Municipal, que constitucionalmente y conforme a ley también puede darse.

En su parte final este artículo incluye al Concejo Municipal con la facultad de aprobar por dos tercios el reglamento sobre obligaciones tributarias, al respecto debe considerarse que el art. 272 de la CPE, establece que el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por los órganos de los gobiernos autónomos se debe enmarcar en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.

En ese sentido la antes referida SCP 2055/2012, precisó que: “…el ámbito facultativo recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.

Por su parte, la mencionada SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las entidades territoriales autónomas señaló lo siguiente: “…3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias”.