DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre el Parágrafo III

Por otro lado, el art. 28 de la LMAD, señala que: “I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originario campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomía indígena originario campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y de pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecer como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”.

El art. 11.II.3 de la CPE, establece que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por ley: Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley”.

La norma constitucional habilita al nivel central del Estado a partir de la reserva de ley del art. 11.II.3 y la competencia exclusiva del art. 298.II.1 de la CPE, a regular los procesos democráticos en el marco del ejercicio de la democracia comunitaria. En ese marco la Ley del Régimen Electoral ha dispuesto en el art. 92, que “En el marco del ejercicio de la Democracia Comunitaria, el Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), supervisa el cumplimiento de las normas y procedimientos propios, cuando corresponda. Con este fin, se coordinará con las autoridades indígena originario campesinas para el establecimiento de la metodología de acompañamiento que se adecúe a las características de cada proceso y a sus diferentes etapas. El Órgano Electoral Plurinacional garantiza que el proceso de supervisión no interferirá en el ejercicio de la democracia comunitaria”.

En tanto que el art. 93 de la misma norma, señala que: “I. Con el objetivo de salvaguardar el libre ejercicio de las normas y procedimientos propios, en el marco de los valores y principios de cada nación o pueblo indígena originario campesino, el Órgano Electoral Plurinacional garantiza que las normas y procedimientos propios se desarrollen sin interferencias o imposiciones de funcionarios estatales, organizaciones políticas, asociaciones de cualquier índole, poderes fácticos, o de personas u organizaciones ajenas a estos pueblos o naciones.

II. La Democracia Comunitaria no requiere de normas escritas para su ejercicio, salvo decisión de las propias naciones o pueblos indígena originario campesinos. El Órgano Electoral Plurinacional reconoce y protege este precepto prohibiendo cualquier acción o decisión que atente contra el mismo. No se exigirá a estos pueblos y naciones la presentación de normativas, estatutos, compendios de procedimientos o similares”.

La norma constitucional es la máxima garante de la democracia comunitaria, en tanto que el legislador del nivel central del Estado, en su calidad de instancia competente para la regulación de la materia, ha emitido una norma garantista del ejercicio de la democracia comunitaria estableciendo expresamente la prohibición de la intromisión incluso de cualquier instancia estatal o no estatal en estos procesos. En ese sentido, la única instancia de acompañamiento y certificación del ejercicio de la democracia comunitaria es el SIFDE, como parte del Órgano Electoral, por lo que el Concejo Municipal no está facultado para aprobar la aplicación de las normas y procedimientos propios para la elección o designación de los representantes de las naciones y pueblos indígenas en el Concejo Municipal.

Finalmente, se debe señalar que el distrito indígena originario campesino es una instancia descentralizada, pero no es una autonomía indígena originario campesina, razón por la cual no puede constituir sus propios órganos o instancias al interior, pues responden, dependen y son parte de la estructura y organización del gobierno autónomo municipal.

La norma constitucional establece una reserva de ley en el art. 11.II, que permite al nivel central del Estado regular el ejercicio de la democracia, en el marco de ello, la Ley del Régimen Electoral norma el funcionamiento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), siendo el nivel central del Estado el nivel de gobierno competente para establecer funciones y atribuciones de esta instancia.

Por tanto, la Carta Orgánica no se encuentra habilitada para establecer atribuciones de instancias o instituciones dependientes de otros niveles de gobierno, como es el caso del SIFDE, es decir, los mandatos estatutarios no pueden limitar o ampliar de manera vinculante a las funciones y atribuciones de las institucionales nacionales, como en este caso.

El art. 241.IV de la CPE, señala que: “La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”. En tanto que el Parágrafo V del mismo artículo de la Ley Fundamental, dictamina que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.

Por su parte el art. 130.I del proyecto de Carta Orgánica, señala que: “Se constituirá en el Gobierno Autónomo Municipal el ‘Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción’, la misma contará con su propio directorio y en caso de capacidad financiera, una repartición ejecutiva o al menos un responsable ejecutivo. El directorio del Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción estará compuestas por los siguientes integrantes hombres y mujeres:

En tanto que el art. 196 del proyecto de Carta Orgánica, en referencia al Organismo Local del Control Social Permanente, señala que: “I. Con el objetivo de garantizar el control social sostenido en el municipio, se constituirá el Organismo Local de Control Social Permanente. Este organismo estará compuesto equilibradamente por mujeres y varones, representantes delegados de las organizaciones sociales territoriales, de pueblos indígenas originarios campesinos y de sectores de representación de adultos mayores, de personas con discapacidad, juventud, mujeres, consejos educativos y representación social del ámbito de la salud del municipio. Su elección o designación, organización y funcionamiento será establecido por la Ley Municipal de Participación y Control Social y la normativa interna del mismo, que deberá ser definida y consensuada con las organizaciones sociales existentes del municipio, antes de su aprobación por el Concejo Municipal.

III. Ningún miembro del Organismo Local de Control Social Permanente tendrá parientes hasta cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad en el Gobierno Autónomo Municipal. De igual forma, el actor del control social permanente ni sus familiares podrán establecer relaciones contractuales con la institución municipal. Para la prevención de estos casos, los miembros del Organismo Local de Control Social Permanente, antes de asumir sus cargos, realizarán sus declaraciones juradas mediante un formulario desarrollado para el propósito, ante el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del municipio”.

Al respecto se observa que el estatuyente ha enrevesado completamente la facultad legislativa propia de Concejo Municipal, el control y participación social y la función de defensa del Estado, razón por la cual la estructura y composición de los organismos o instancia a los que hace referencia el proyecto de Carta Orgánica son contrarios a determinados mandatos constitucionales.

Primeramente se debe señalar que la Carta Orgánica únicamente puede establecer los espacios de control y participación social, pero no puede instalar como parte de su organización institucional una instancia municipal que establezca y defina la estructura organizacional de los actores del control social y además le asigne atribuciones.

Se debe señalar que en el marco de la reserva de ley del art. 240.IV de la CPE, a favor del nivel central del Estado, la Ley de Participación y Control Social señala como principio de cumplimiento obligatoria la “Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general.” (art. 4.4 de la LPCS)

En el marco del análisis precedente, se observa que el nivel central del Estado en el marco de la titularidad de la facultad legislativa de la competencia concurrente de “Gestión de Salud y Educación” (art. 299.II.2 CPE), ha establecido un alcance y distribución de responsabilidades sobre la misma, en el art. 81 de la LMAD, asignando de esta manera a los gobiernos autónomos departamentales la responsabilidad de “Proveer a los establecimientos de salud del tercer nivel, servidores básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso”. (art. 81.III.1.d LMAD).

Por su parte el art. 81.III.2 inc. c) de la LMAD, señala que los Gobiernos Autónomos Municipales son responsables de “Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural”.

De esta manera, se observa que los Establecimientos de Tercer Nivel son responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Departamentales, en tanto que los Establecimientos de Primer y Segundo Nivel son responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Municipales. Sin embargo, a la distribución de responsabilidades realizada en el marco de la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.2 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal, no puede verse impedido de realizar gestiones ante las instancias pertinentes para la consolidación de un Establecimiento de Tercer nivel en la jurisdicción municipal, aunque su administración sea responsabilidad del nivel de gobierno autónomo departamental.

Por ello, respecto de esta materia, es el nivel central del Estado el único titular de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora, a partir de lo cual el Gobierno Autónomo Municipal no es competente para normar ni ejecutar acciones directamente relacionadas con el sistema judicial, cuestión que no le impide realizar gestiones ante las instancias titulares, que permitan a los ciudadanos del municipio tener un mejor acceso a la administración de justicia, lo cual deberá realizarse siempre de manera conjunta con el nivel de gobierno titular de la competencia y únicamente mediante su conocimiento y aquiescencia.

Previamente se declaró la incompatibilidad del “Organismo Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción” por ser una instancia que establecía sin diferencia alguna el ejercicio de la facultad fiscalizadores, el control social y el control gubernamental, y que su composición involucraba a diferentes instancias, autoridades y actores a los cuales la norma constitucional asigna atribuciones diferenciadas y particulares respecto del seguimiento y control.

En ese mismo sentido, el art. 24 de la LPCS, respecto los alcances de la Participación y Control Social, señala que: “I. La Participación se ejercerá de manera amplia y decisoria sobre la gestión pública en todos los niveles de Estado, siendo el Control Social complementario y consecuencia de aquella.

III. La fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia del Estado, que le faculta a investigar, controlar y sancionar la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico, con el fin de impedir, identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado”.

Como se observó con anterioridad el control y participación social constitucionalmente han sido atribuidas a la sociedad civil organizada, en tanto que la fiscalización y el control gubernamental son funciones inherentes del Estado, razón por la cual no puede disponerse la implementación de una instancia que confunda y enmarañe las mencionadas funciones.