DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015

Fecha: 16-Ene-2015

incompatibilidad

Dentro del marco explicativo desglosado, no corresponde que la Carta Orgánica Municipal defina la naturaleza de la autonomía y mucho menos las Leyes Municipales, Reglamentos Municipales y demás normativa autonómica del municipio, por lo que en ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo II del artículo en examen.

En mérito a la fundamentación desglosada en conjunto, se declara la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 4 examinado a efectos de que éste sea readecuado y reformulado conforme al entendimiento que se encuentra establecido en el parágrafo que precede, dejando sentado que el uso del término “sujeción” será compatible siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes; sino que se establece en función al orden competencial; interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.

De una lectura de  los valores enunciados en la norma examinada, se extrae que éstos se encuentran contemplados  por el art. 8.II de la CPE, por lo que conforme se ha venido sentando línea jurisprudencial por este Tribunal la Carta Orgánica no puede “reconocer” mandatos que ya están establecidos en la Norma Suprema, en consecuencia no amerita un reconocimiento extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Ley Fundamental conforme prevé el art. 410 de la CPE, por lo que en ese sentido se declara la incompatibilidad del término “reconoce y ...” inserto en la frase  “El municipio de Villa Tunari, reconoce y practica los valores de…” al inicio del artículo examinado, por contravenir las normas constitucionales citadas en el fundamento.

En consecuencia, queda meridianamente establecido que el estatuyente no podrá abocarse a realizar definiciones que ya se encuentran contenidas por mandato constitucional en leyes del nivel central del Estado, debiendo en todo caso dar cumplimiento a las mismas, a partir de la existencia de un sistema sancionatorio de carácter penal con relación principalmente a la función pública, que está administrado a partir de la justicia ordinaria y no de un “sistema de justicia interno del municipio” como se pretende en la norma analizada, razones por las que se declara la incompatibilidad del inc. h) del art. analizado.

Es por los fundamentos expuestos que se declara la incompatibilidad del inc. k) analizado, debiendo cuidarse de no manejar términos o frases que no tengan correspondencia con la Constitución Política del Estado, esto a fin de evitar que se genere inseguridad jurídica en la redacción y aplicación de la normativa, lo que ocasionaría la vulneración del art. 9.II de la CPE.

Cabe mencionar que de una lectura de estos tres incisos, en su enunciación y contenido no encuentran concordancia con la naturaleza y características de una línea rectora, norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta; vale decir principio, atendiendo las normas analizadas a otro tipo de aspectos que en su redacción no son muy claros ni comprensibles, resultando ser ambiguos y generando inseguridad jurídica, por lo que en cuyo mérito se declara la incompatibilidad de los mencionados inc. t), w) y x) con el art. 9.2 constitucional.

Es así que las ETA, no se encuentran facultadas para poder regular sobre aspectos que no están dentro de su alcance competencial, como el referido a la “participación social”, lo contrario significaría contravenir a lo dispuesto por el art. 241 de la CPE, por lo que en ese orden de cosas corresponde declarar la incompatibilidad de la obligación que habla de “ejercer control social para el adecuado comportamiento de las personas, de los representantes sociales, de los servidores públicos, y de las autoridades políticas del municipio y del país” inserta en el artículo analizado.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad del párrafo “La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro la jurisdicción territorial de la central agraria, comunitaria, o vecinal, y de dentro la jurisdicción territorial del distrito” inserto en la segunda parte del artículo examinado.

Desde la óptica señalada, los parágrafos II y III del artículo analizado, sin duda alguna vulneran el derecho fundamental comprendido en el texto del art. 106.II de la CPE, por lo que en ese marco corresponde declarar la incompatibilidad de dichos parágrafo II y III considerando además que ambos articulados vulneran el art. 241 de la CPE, al regular nuevamente con respecto a las “organizaciones sociales”.

Por lo señalado se declara la incompatibilidad de la frase: “… los mandatos a Carta Orgánica, Mandato a Ley Municipal y mandatos a Gobierno Local, así como las competencias municipales heredadas vigentes en las Leyes anteriores a la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009. La Ley Municipal organizará y desarrollará el conjunto de las competencias municipales, para el manejo práctico de los servidores públicos, representantes sociales y comunidad del municipio, Ley que será actualizada o complementada, conforme demande el desarrollo competencial emitido por las instancias correspondientes del Estado Central, mediante Ley, jurisprudencia u otros instrumentos normativos pertinentes” inserta en el parágrafo I del artículo analizado.

En el marco de los análisis precedentes, reglamentos o resoluciones específicas administrativas, de las entidades descentralizadas no pueden ser emitidos desde el Concejo Municipal, correspondiendo su regulación a la descentralizada. Por lo expuesto corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “y reglamentos” del inciso sometido a análisis.

En consideración a lo desglosado se tiene que las normas en análisis contravienen los preceptos constitucionales descritos, además de otros principios y valores como son los de la equidad y la igualdad entre otros. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 4 y 6 del parágrafo I examinados.

Por el inapropiado manejo del término “Alcaldía” y “Alcaldías” en los arts. 42 y 43 analizados, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido de declarar la incompatibilidad de ambos artículos, considerando los fundamentos y cargo de incompatibilidad expresados en el análisis del art. 20 de la presente Carta Orgánica.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del párrafo “Podrá ser creada como fuerza pública local, con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio:…” inserto en la primera parte del artículo examinado.

En ese sentido, se declara la incompatibilidad de la frase “…y las demás leyes del Estado” establecida en el parágrafo I, y la frase “Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central,” establecido en el parágrafo II y la frase “además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central” inserta en el parágrafo III del artículo sometido a análisis.

Al entenderse como un manto restrictivo al régimen de minoría garantizado por la norma constitucional, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del artículo analizado, debiendo también considerar el estatuyente los fundamentos vertidos en el análisis de la primera parte del presente artículo.

Contrariamente en la norma analizada es la ETA la que regula sobre el ejercicio de una facultad o atribución que tienen las organizaciones sociales como efecto de un imperativo constitucional, por lo que en ese sentido corresponde declarar la incompatibilidad del parágrafo III del artículo analizado.

En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “… En caso de los distritos o macrodistritos indígenas originarios campesinos, la autoridad ejecutiva desconcentrada será designada por el Alcalde o Alcaldesa, electa de una terna propuesta mediante normas y procedimientos propios de su población” inserta en el parágrafo II del artículo analizado.

Por tanto la norma analizada al supeditar la entrada en vigencia de la Carta Orgánica, a su promulgación, contraviniendo lo establecido en el art. 275 de la CPE, cuyo texto se transcribe precedentemente, correspondiendo en consecuencia declarar la incompatibilidad de la frase “y la Carta Orgánica” y la fraserequerirán de promulgación para su publicación y entrada en vigencia” insertos en el parágrafo III analizado.

En atención a los fundamentos vertidos para el art. 31.II.5 de la presente Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad del art. 96 con relación a que el mismo contiene en su texto el término “y Alcaldía”, razón por la que la norma incompatibilizada debe ser reformulada haciendo uso del término constitucionalmente adecuado.

La frase remarcada en negrillas del articulo analizado, incurre en incompatibilidad al normar sobre instancias gubernamentales, incurriendo en una invasión competencial y generando inseguridad jurídica y ambigüedad con la redacción de este tipo de normas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “El mismo contará con un directorio en el cual podrán también participar con derecho a voz, los representantes tanto del Gobierno Autónomo Departamental como del Gobierno del Estado Plurinacional” inserta en el artículo examinado.

Por tanto, en el marco de los fundamentos jurídicos anteriormente desarrollados, se declara la incompatibilidad de la frase inserta en el parágrafo IV del art. 116 del proyecto de Carta Orgánica que señala: “…, debiendo remitirse una copia al menos a la máxima instancia de representación social del municipio, al Organismo Local de Control Social Permanente y al Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción”.

En el mismo sentido y con los mismos argumentos que los vertidos para el análisis de los arts. 23.I y 129 respectivamente, se declara la incompatibilidad de la frase “y en las organizaciones sociales” y la frase “siendo la indiferencia ante conocimiento, considerada complicidad de tales actos de corrupción”, inserta en el art. 131 ahora analizado.

De acuerdo a lo descrito, el Gobierno Autónomo Municipal, no es instancia competente para acreditar el ejercicio de la medicina tradicional, debiendo promover por el contrario el respeto al uso y práctica de la misma, sin establecer ningún tipo de restricciones. Por tanto, se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 135 de la presente Carta Orgánica.

En ese sentido, se observa que los Tratados y Convenios internacionales prohíben la censura previa a los medios de comunicación, que la norma constitucional garantiza la libertad de expresión, opinión e información; cuestiones ratificadas por la jurisprudencia constitucional, y finalmente el régimen de comunicaciones es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, razones por demás claras para determinar que el Gobierno Autónomo Municipal es incompetente para supervisar y controlar la emisión de contenidos de los medios de comunicación, y menos para establecer políticas respeto de ello. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del inciso g) del parágrafo I del artículo analizado. 

Consecuentemente, al tratarse la “política forestal” de una competencia exclusiva del nivel central del Estado, la ETA solo podrá reglamentar y ejecutar acciones; pero no así normar como pretende el parágrafo II analizado, por lo que al no enmarcarse en lo que establece la norma constitucional citada, se declara la incompatibilidad del mencionado parágrafo II del art. 180 analizado.

De acuerdo al marco normativo descrito, se observa que las ETA deben garantizar el ejercicio del control y participación social, por lo que deben asignar recursos económicos de acuerdo a los fondos establecidos por la normativa vigente. Sin embargo, esta asignación de recursos no puede estar dirigida a la institucionalidad creada por la Carta Orgánica con el denominativo de “Organismo Local de Control Social Permanente”, pues como se observó en los análisis jurídicos precedentes no corresponde dicha estructuración al Gobierno Autónomo Municipal ni su regulación a la Carta Orgánica o a la normativa Municipal, por lo que se declara la incompatibilidad de la frase “… Organismo Local de…” del parágrafo I del art. 197 del proyecto de Carta Orgánica.

Finalmente, si bien todas las entidades públicas del Estado están llamadas a elaborar instrumentos normativos para la distribución y manejo de los recursos destinados a la participación y control social, deben realizarlo de manera armónica y concernir con lo establecido en la Ley de Control y Participación Social respecto a los fondos de financiamiento para su ejercicio, principalmente si la normativa vigente establece prohibición expresa sobre la remuneración de los actores del control y participación social, por ello también se declara la incompatibilidad de la frase “…con excepción de dietas equitativas por sesión, con el fin de incentivar, resarcir el perjuicio económico básico para la sobre vivencia y evitar el abandono de funciones de los miembros provenientes de sectores alejados. Las organizaciones sociales del municipio podrán realizar aportes, así como captar recursos de la cooperación y otras instituciones, para mayor sostenibilidad financiera del control social permanente.”

Al haberse declarado la incompatibilidad de todo mandato del presente proyecto que pretendía regular la estructura y composición del control y participación social, consecuentemente debe declararse la incompatibilidad del parágrafo en análisis por contrariar los preceptos constitucionales ya mencionados.