DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015

Fecha: 16-Ene-2015

Sobre los incisos f) y j) del parágrafo III numeral 2

En el marco del art. 12 de la CPE, de aplicación a todos los órganos públicos del Estado, incluyendo los órganos de las entidades territoriales autónomas, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece en el art. 12 de la LMAD, lo siguiente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

La referida DCP 0001/2013, señaló respecto a los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas que “… fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de separación de órganos se fundamenta en la separación de funciones o facultades constitucionales, que no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Por ello, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente en la antes mencionada DCP 001/2013: “… para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.

Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar. (…)”.

Con el respaldo de la jurisprudencia constitucional, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Nº 482, establece supletoriamente para los gobiernos municipales que no hayan elaborado sus Cartas Orgánicas, que los “Los Gobiernos Autónomos Municipales con más de cincuenta mil (50.000) habitantes, de acuerdo a los últimos resultados oficiales del último Censo de Población y Vivienda, ejercerán obligatoriamente la separación administrativa de Órganos. En los Gobiernos Autónomos Municipales con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes, esta separación administrativa podrá ser de carácter progresivo en función de su capacidad administrativa y financiera”.

En este marco, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, se encuentra habilitado para establecer la separación administrativa de sus órganos en su Carta Orgánica, posibilitando de esta manera que el Concejo Municipal pueda realizar procesos administrativos internos para el cumplimiento de las atribuciones establecidas por esta misma norma; sin embargo, no puede ser ningún Concejal Municipal el que ejecute estas atribuciones administrativas, correspondiendo en todo caso designar a los servidores públicos responsables de los procesos administrativos. Los Concejales Municipales no podrían realizar estas tareas administrativas por tienen la obligación de ejercer la facultad fiscalizadora en todo el Gobierno Autónomo Municipal, incluido el mismo Concejo, por lo que no podrían convertirse en juez y parte, es decir no pueden ser ejecutores y administradores a la vez que fiscalizadores.