Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Además, se tiene que el imputado Luis Jaime Barrón Poveda, en el primer motivo de


Al respecto, de los argumentos del Auto de Vista se observa que al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, el Tribunal de alzada dejó sentado que lo fundado y concluido al momento de resolver los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por el coimputado Jaime Barrón Poveda, en lo pertinente, valía también para el presente, porque la apelante y el referido imputado no sólo fueron sometidos a proceso penal por conductas positivas ejercitadas durante la realización de los hechos ilícitos por los que fueron juzgados, sino también por no haber evitado aquellos, dado el dominio del curso de los hechos que ostentaban; habiendo el Tribunal de Sentencia, con plena competencia, advertido y concluido que dicho comportamiento y conducta asumidas por la imputada, no constituía una conducta omisiva, sino una conducta activa, realizada en algunos casos de manera personal y directa y en otros a través de los otros coimputados, en coautoría, en la forma prevista por el art. 20 del CP, por haber tenido el dominio de dichos hechos, conforme también concluyó a momento de resolver el primer motivo de apelación; consiguientemente, mal podía acusarse a dicho Tribunal de haber aplicado erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el art. 13 bis del mismo Código, puesto que la conducta real y verdadera desplegada por la imputada y constatada por el Tribunal del juicio, no fue de comisión por omisión, sino por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia apelada. De la misma manera, en el primer motivo de la resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada se sostuvo que lo resuelto a momento de tocar dicho tópico en relación a los recursos de apelaciones formulados por los otros coimputados, en lo pertinente valía y se reproducía para ese motivo, porque conforme la propia impugnante lo reconoció, fue sometida al presente proceso penal, por las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP; entre ellas, la de coautoría, implícita en los sub componentes de dicha norma sustantiva penal, referidos a "conjuntamente y por medio de otros"; que se constituyen en las formas de participación criminal, prevista en la misma y subsumida en el grado único de “autores" y que son los que definitivamente advirtió el Tribunal de Sentencia que concurría en su conducta, al momento de exponer la fundamentación jurídica de la sentencia confutada, luego de haberse realizado la respectiva valoración y compulsa de los elementos de juicio producidos en el juicio de la causa (fundamentación probatoria), que le sirvió de base a la primera, por haber evidenciado luego de dicha fundamentación probatoria, que la imputada conjuntamente los otros coimputados principales, tuvieron en su poder el dominio del curso de los hechos ilícitos por los que fueron hallados responsables penalmente, en la forma exigida precisamente por Claus Roxin en la teoría del dominio del hecho, pues la imputada al igual que los otros coimputados, en el primer momento, cuando planificaron llevar a cabo los hechos juzgados en esta causa penal, contaban con el dominio de dichos hechos, no como Presidente del Comité Interinstitucional, sino, como miembro principal del mismo, en su condición de Alcaldesa y en tal condición, decidió llevarlos a cabo y los ejecutó a través de los grupos de choque previamente organizados por su persona y los otros miembros de dicho Comité de hecho. En consecuencia, tal como se observa de dicha fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, se advierte que dicha instancia no incurrió en contradicción con el precedente invocado sobre la aplicación del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, porque el Tribunal de alzada sustentó de manera puntual sobre la aplicación de la normativa al caso de autos, verificando que el actuar de la imputada fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla a su participación en el hecho motivo de este proceso, señalando además los argumentos de la Sentencia e incluso de otros motivos en los que también se analizó dicho participación, con lo que queda evidenciado que el Auto de Vista dio una respuesta debidamente fundamentada respondiendo a cada uno de los supuestos agravios denunciados por la imputada en su apelación.

Además, se tiene que el imputado Luis Jaime Barrón Poveda, en el primer motivo de casación, denuncia que en la acusación se señaló que su participación en las reuniones que convocó para el 19 y 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se determinó asumir medidas y acciones para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos a la ciudad, así como la conformación de grupos de choque para tomar el Estadio Patria y dejar sin seguridad militar y policial a la ciudad de Sucre y finalmente consumar las agresiones a los campesinos, hubiera sido determinante, aunque jamás se aclaró de qué forma participó en términos de acción penal, y pese a que se lo acusó por comisión por omisión contenida en el art. 13 del CP, posteriormente, modificando los hechos relatados en las acusaciones, la Sentencia lo condenó por autoría, situación que generó la vulneración a la congruencia entre la acusación y el fallo de mérito