Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Por último, en cuanto a los antecedentes relevantes, se tiene que el imputado Luis Jaime


Por último, en cuanto a los antecedentes relevantes, se tiene que el imputado Luis Jaime Barrón Poveda en el séptimo motivo de su apelación y que es citado expresamente en el motivo de casación, con base al art. 370-6) del CPP como norma habilitante, acusó la vulneración del debido proceso, por incompleta valoración de la prueba No. 4, consistente en la carta que le fuera dirigida por el Tcnel. Mario Tanaka Arauz Comandante del Rl-2 Sucre, que sólo sería mencionada sin ninguna mención de su contenido; la prueba 3, consistente en un video GIGAVISION Ángel Ballejos, que mostraría a Jaime Barrón dando una entrevista frente a la Iglesia San Francisco mientras pasa el desfile, que el Tribunal de Sentencia omitió consignar siquiera el contenido de aquella entrevista. La prueba signada como PDD28, de un resumen informativo del 24 de mayo de 2008, de varios canales, donde varias personas muestran su rabia y descontento con la llegada del Presidente y convocan a la población a hacerse presente en el Estadio Patria; el video de cargo de Dora Copa, cuando su persona ayuda a evacuar a otro contingente de militares, refiriendo que dicha situación no hubiera sido plasmada en el resumen de lo dado por acreditado en el video cuando de las imágenes respectivas, se demuestra que en la medida que pudo intentó contener los intentos de agresión en contra de efectivos militares y en relación al discurso en el Estadio Patria, la sentencia refirió al valor del video del Capitán Pereira Azul, en el cual pediría que dejen que se vayan esos militares y que después recién tomarían el Estadio; contenido que se omitió trasuntar en la sentencia en su integridad de aquellas palabras que hubiera referido. También en relación a los recortes de prensa signados como MP-PD 47, referido al contenido del periódico La Razón del cual sólo colectarían las declaraciones realizadas; sin embargo, se omitió un antecedente que consigna el mismo periódico respecto al clima que se vivía en Sucre; que existirían publicaciones que sintetizarían una serie de hechos previos al 24 de mayo e inclusive al 16 de mayo, en las cuales la población de Sucre manifestó su rechazo a la presencia de autoridades y personas vinculadas al partido de gobierno, por anteriores hechos acontecidos. En este reclamo, se advierte que el imputado también hizo referencia a la literal de fs. 604, consistente en una Resolución H.CU. 00312008 y que referente a esta prueba, la sentencia guardaría un silencio absoluto, sin mencionarla en ninguno de sus acápites, tampoco la valoraría, a pesar de que la misma sería licita y fue introducida legalmente y que estaba dirigida a acreditar que Jaime Barrón estaba en el Comité Interinstitucional por mandato del Consejo Universitario de manera unánime, pero que el Tribunal de Sentencia se limitó a realizar una descripción inútil, prácticamente nominal de la prueba sin ingresar a detallar cuál sería su contenido y menos de valorarla en la forma que establece el art. 173 del CPP, por lo cual, consideró la existencia de una valoración defectuosa de la prueba al no haber el Tribunal asignado un valor probatorio a todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados en el proceso