Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Siguiendo con el análisis del presente acápite, se tiene que en el quinto motivo de


Acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, hizo referencia a que lo concluido y fundado al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, valía también en lo pertinente, puesto que siendo atribución única y exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia el establecer los hechos a partir de la compulsa de los elementos de juicio proporcionados; en el caso, el Tribunal de Padilla, lógica y razonablemente concluyó y evidenció que tanto la imputada, cuanto los otros coprocesados, de manera ilegal e ilegítima, primero, se habían asociado para programar acciones conjuntas y a través de los grupos operativos que de ellos dependían (grupos de choque), para evitar también ilegal e ilegítimamente el arribo del Presidente del Estado, así como de ciudadanos campesinos de diferentes Municipios de Sucre, llevando a cabo de manera personal y conjunta, también actos con el fin de cumplir con el cometido ilícito trazado, utilizando para ello, como se tiene dicho, a otras personas (grupos de choque) para concretizar sus planes previamente asumidos en conjunto, que a la postre concluyeron precisamente con impedir la llegada del Presidente a esta ciudad; así como para agredir a los campesinos que sí se hicieron presentes a la cita con el Primer mandatario del Estado, con las consecuencias funestas y penalmente reprochables comprobadas por el Tribunal de Sentencia que lógica, congruente y suficientemente, adecuó su conducta en las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP, dado esencialmente el actuar conjunto desplegado, tanto por la imputada cuanto por los otros coimputados, así como por las otras personas que instadas por éstos, ilegalmente incurrieron en los hechos ilícitos juzgados en esta causa penal; consiguientemente, no resultaba aplicable la individualización de conductas prevista por el art. 24 del CP, en la forma exigida por la recurrente, sino lo previsto por los arts. 20 y 22 del mismo Código, porque en el caso de la imputada y los otros co-imputados, no sólo se constituyeron en instigadores, sino en partícipes de los hechos ilícitos atribuidos, por haber participado en su realización, como coautores, realizando los mismos por sí solos en algunos casos y en otros a través de los grupos de choque previamente organizados y apoyados logísticamente, que también fueron acompañados en la ejecución de los actos ilícitos llevados a cabo.

Así también, se advierte que con relación al quinto motivo de apelación restringida referido a la denuncia de violación del debido proceso, porque la sentencia se hubiera basado en inobservancia de la ley penal sustantiva, contenida en el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, porque el Tribunal de Sentencia hubiera determinado unas acciones de forma general y no especificó que su conducta se hubiese subsumido en los citados delitos, lo que hubiera hecho que el Tribunal de Sentencia le endilgue las acciones de otras personas y no de su actuar; el Tribunal de alzada además de lo ya mencionado a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada, señaló que el Tribunal de Sentencia, respecto de la imputada al momento de realizar la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio producido y efectuar la subsunción de su conducta, claramente advirtió que ésta, en su condición de asesora de Savina Cuéllar Leaños, se hizo presente en la Zona del Abra denominado Rumy Rumy, Cruce de Azary; donde procedió a agredir físicamente a dos personas concretas Ángel Ballejos y Dora Copa, pero que también colaboró e instigó para que sean agredidos, vejados y torturados más de 42 campesinos, por más de dos horas, los que fueron trasladados desde esa Zona hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde en conjunto con los demás miembros de los grupos de choque, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como ser: besar el piso, desnudarse del torso y los pies, quitarles sus pertenencias, hacerlos gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y de la candidata Savina Cuéllar, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala ) y sus ponchos, hechos que no sólo fueron reprochados por la sociedad boliviana en su conjunto, sino y sobre todo, por la comunidad internacional; por ello y en la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, se advertía que el Tribunal de Sentencia, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por la ahora apelante en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por ésta inmediatamente se hizo presente en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostraron su responsabilidad penal en dichos hechos, que el Tribunal de Sentencia subsumió en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, de ahí que el Tribunal de alzada no advirtió la errónea aplicación del art. 13 del CP, por lo que rechaza dichas denuncias; en consecuencia, de los aspectos mencionados se observa que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, siendo que el Tribunal de manera didáctica sustentó el por qué no correspondía la aplicación de dicha norma, verificando que su actuar fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla la participación de la imputada en el hecho motivo de este proceso, haciendo referencia a los argumentos de la Sentencia e incluso de otro motivo en el que también se analizó la participación de la ahora recurrente, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista absolvió las denuncias que se plantearon respecto de esta temática emitiendo una respuesta de manera fundada conforme a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lo que hace ver que este motivo también resulta sin mérito, debiendo dejarse constancia que si bien en parte de la respuesta del Tribunal de alzada erradamente se hace referencia a la conducta de otra de las imputadas, dicho yerro carece de relevancia al comprenderse del análisis integral de la respuesta que otorgó, cuál fue la participación de los imputada conforme los datos de la sentencia en los hechos atribuidos.

Sobre el quinto motivo del recurso de casación interpuesto por Epifania Terrazas Mostacedo, se advierte que denunció la vulneración del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, y que el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada, por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adicionó que se hubiera dispuesto también el arribo de los campesinos, lo cual no es evidente, y con relación al delito de Lesiones Graves, señaló que se afirmó exactamente lo mismo, peor aún cuando el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata y de comisión por omisión; por tanto, detentaría la calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia.

Al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada, destacó que el Tribunal de Sentencia, respecto de la conducta desplegada por la apelante, constató que colaboró e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy y Cruce de Azary, para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 42 campesinos que hizo referencia la Sentencia, asumiendo una participación activa en esos hechos calificados como ilícitos; por ello, ese Tribunal concluyó que su conducta se adecuó a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa e incluso del delito de Coacción, puesto que su actuar para éste último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta con las otras personas que primero redujeron a los más de 30 campesinos, para luego humillarlos, torturarlos y obligarlos a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, en lo dispuesto por la norma sustantiva penal contenida en el art. 20 del CP (así se extrae de lo fundamentado en las conclusiones expuestas del 1 al 5 de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica de la misma 1.2); que entre sus formas de participación, contempla la evidenciada por el Tribunal de Sentencia y atribuida a la conducta desplegada por la imputada, cuyo actuar de manera conjunta y estar ligada su forma de actuar con la de los demás coimputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso, acreditaba su participación en los hechos juzgados, enfatizando el Tribunal de Alzada el no advertir la errónea aplicación del art. 24 del CP, puesto que la imputada fue hallada responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos. De la misma manera, el Auto de Vista impugnado al resolver el quinto motivo resuelto de la apelación restringida de la recurrente, de manera particular señaló que tal cual se detalló y se reprodujo al momento de resolver el primer motivo de su apelación restringida, el Tribunal de Sentencia, respecto a su situación, al momento de realizar la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio producido y efectuar la subsunción de su conducta, claramente hubiera establecido que ésta, en su condición de asesora de Savina Cuéllar Leaños, se hizo presente en la Zona del Abra denominado Rumy Rumy, Cruce de Azary, donde procedió a agredir físicamente a dos personas concretas Ángel Ballejos y Dora Copa, pero que también colaboró e instigó para que sean agredidos, vejados y torturados más de 42 campesinos, por más de dos horas, los que fueron trasladados desde esa Zona hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde en conjunto con los demás miembros de los grupos de choque, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y los pies, quitarles sus pertenencias, hacerlos gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y de la candidata Savina Cuéllar, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos, hechos que no sólo fueron reprochados por la sociedad boliviana en su conjunto, sino y sobre todo, por la comunidad internacional; por ello y en la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, advirtió que el Tribunal de Sentencia, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por la imputada en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por ésta inmediatamente se hizo presente en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostraron su responsabilidad penal en dichos hechos, subsumidos en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, en la modalidad comisiva de coautoría prevista también por el art. 20 del Código Penal, de ahí que el Tribunal de alzada concluyó no advertir la errónea aplicación del art. 13 del CP; siendo estos argumentos suficientes para constatar que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, siendo que el Tribunal de manera consistente sustentó el por qué no se aplicó dicha norma verificando que el actuar de la imputada fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla a su participación en el hecho motivo de este proceso, haciendo referencia además a los argumentos de la Sentencia e incluso de otro motivo en el que también se analizó la participación de la ahora recurrente, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista respondió a las denuncias planteadas con la debida fundamentación; por lo que, este motivo resulta infundado.

Siguiendo con el análisis del presente acápite, se tiene que en el quinto motivo de casación, Franz Quispe Fernández denunció la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, respecto a la cual el Tribunal de alzada, no verificó si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, pues debió establecer su actuar y verificar si los hechos que le atribuyeron se subsumían en los tipos penales citados, relievado que la propia Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata y de comisión por omisión, por tanto, no tendría calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, sin señalar cuál fue esa conducta individual, pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, en sentido de que su persona era autor en la modalidad comisivia prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría, siendo condenado por una acción sin reproche legal