Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Sin embargo, en consideración a los límites establecidos en el Auto de Admisión para el


III.13.1.10. El punto m), está referido al motivo alegado por Flavio Huallpa, denominado Inobservancia y/o Errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva, por el cual denunció que pese a no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal de Coacción se impuso una agravante; a lo cual, el Tribunal de alzada conforme se denuncia en casación, hubiera desviado la respuesta al fondo, mencionando otros aspectos que no fueron objeto de apelación.

En este particular punto, se invoca el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010 que se encuentra transcrito anteriormente, sin que sea útil para el análisis de contraste toda vez que su doctrina se halla referida a la aplicación del derecho al debido proceso y en el presente caso lo que se pretende es analizar la aplicación de la Ley sustantiva emergente de la comisión del delito de Coacción; en consecuencia, no se advierte el hecho similar fáctico a los fines de establecer una supuesta contradicción con el Auto de Vista, siendo que no se advierte la aplicación de una misma norma con diverso alcance o la aplicación de una norma diferente en un hecho similar, tal como lo señala la parte final del art. 416 del CPP.

Sin embargo, en consideración a los límites establecidos en el Auto de Admisión para el análisis de fondo de los distintos recursos de casación formulados en la presente causa, corresponde verificar, si el Auto de Vista se dictó sin la debida fundamentación; de donde se tiene que el Tribunal de alzada, en el punto 9.11.2., a tiempo de resolver el reclamo desarrolló la argumentación extrañada; siendo que, de manera puntual estableció que el Tribunal de Sentencia advirtió que precisamente Flavio Huallpa, en coautoría con los demás coimputados, vía agresiones verbales, físicas, humillaciones, vejaciones y torturas, efectuadas también vía agresiones infligidas con golpes de palo, dinamita, petardos, piedras y otros, condujo a los más de 42 campesinos contra su voluntad a la Plaza 25 de Mayo y a la Casa de la Libertad, a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como ser caminar descalzos desnudarse del torso y los pies, gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y a favor de la co-imputada Savina Cuéllar Leaños; a besar el piso, quemar su bandera y sus ponchos, etc; actos ejercidos tanto en la Zona de Tintamayu, como en la Zona del Abra o Cruce de Azary, especificado el Tribunal de Sentencia que Flavio Huallpa tuvo una participación activa, conjuntamente con los otros coimputados; por lo que, el elemento objetivo de utilización de arma, como agravante de la sanción, prevista también del tipo penal analizado, fue individualizado, a partir de la utilización de los elementos ilícitos mencionados, conforme se tiene de la fundamentación que se encuentra a fs. 8373 a 8384 de la Sentencia apelada; advirtiéndose en consecuencia que el Auto de Vista recurrido de casación, de manera clara explicó cuáles las circunstancias y motivos en los que se involucró a Flavio Huallpa a efectos de ser sancionado por el delito de Coacción y la agravante; por lo que no resulta cierto que el Tribunal de alzada hubiese desviado la respuesta al fondo, mencionando otros aspectos que no fueron objeto de apelación como se denuncia en casación; en consecuencia, este motivo carece de mérito, siendo que el Auto de Vista realizó la debida fundamentación sobre la aplicación o interpretación de las normas sustantivas penales previstas en los arts. 24 y 294 del CP