Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Este planteamiento, fue analizado por el Tribunal de alzada que dejando constancia de que el


Al respecto, se evidencia de los antecedentes que los recurrentes en apelación acusaron la violación del derecho al debido proceso y a la libertad, por error de aplicación de la norma legal prevista en el art. 365 del CPP; porque siendo condenados el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la referida norma procesal que dispone el cómputo como parte cumplida de la sanción, el tiempo que hubieran estado detenidos incluso en sede policial, de modo que realizando una interpretación sistemática de la norma, debía establecerse que las normas contenidas en los arts. 221 y 222 del CPP, no se referían a la detención preventiva solamente, precisando que el art. 221, se remite al art. 7 del CPP, que debe ser tomado en cuenta para la labor interpretativa, debiendo computarse el tiempo que estuvieron detenidos sin discriminar la detención preventiva de la domiciliaria y aplicarse lo más favorable al imputado.

Este planteamiento, fue analizado por el Tribunal de alzada que dejando constancia de que el Tribunal de Sentencia no acogió la pretensión de los imputados, asumió de la interpretación literal y sistemática del art. 365 del CPP acusado de erróneamente aplicado, con las normas adjetivas penales contenidas en los arts. 7, 221 y 222 del CPP, sin que aquello importe una interpretación restrictiva o in malan parte, que el legislador positivo, lo que deseó y pretendió, dentro de los fines de la imposición de una sanción penal, es que siendo un sujeto procesal privado de su libertad mediante arresto o aprehensión policial o a su vez, a través de una detención preventiva, dicha privación de libertad al ser absoluta, también sirva como un modo de cumplimiento de condena, una vez éste sea hallado culpable de la comisión del ilícito que se le atribuye, relievando que dicha privación de libertad aparte de ser absoluta, como la que se cumple en un recinto penitenciario también es cumplida en un lugar diferente al domicilio del imputado, características que en criterio del Tribunal de alzada no concurrían en el caso de la detención domiciliaria como medida cautelar de carácter alternativo o que sustituye a la más grave, motivo por el que no podía ser descontada de la pena impuesta, porque la detención domiciliaria se cumple en el domicilio del imputado y siempre o en la mayoría de los casos, resulta ser con autorización para salir a trabajar y/o realizar otros menesteres, características y beneficios que no se hallan presente, ni en los arrestos o aprehensiones policiales y menos aún en el caso del cumplimiento de una condena ejecutoriada, que resulta ser una restricción absoluta a la libertad de los arrestados o penados; por ello dejando constancia de no existir ningún precedente doctrinal y menos jurisprudencial que haya dispuesto en la forma reclamada por los apelantes pese a los años de vigencia de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, concluyó no advertirse errónea aplicación e interpretación de la norma adjetiva penal aludida