Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con relación a Jamill Pillco Calvimontes el Auto de Vista de manera precisa adoptó los


Respecto de Juan Carlos Zambrana Daza, el Tribunal de Alzada refirió la observancia de la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la aplicación del principio de congruencia, por mandato expreso del art. 420 del CPP y no así la doctrina de la desvinculación condicionada referida por algunos impugnantes, al no responder a la realidad procesal penal boliviana; de ahí que el Tribunal de alzada, no advirtió el defecto de sentencia acusado, porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia (Transcritos por el Auto de Vista), de ambas acusaciones, no sólo se involucraba al imputado en los vejámenes y torturas (por los que fue también acusado), a los campesinos que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer mandatario del país, sino también en la organización de grupos de choque, así como en la participación en los lugares donde posteriormente torturaron, humillaron y vejaron a las víctimas, en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia y no sólo ejecutados de manera individual, sino también de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP también a través de otras personas (grupos de choque); por ello, el Tribunal de alzada asumió no evidenciar la vulneración al principio de congruencia, acotando que el coimputado, no fue hallado culpable y condenado por otro hecho distinto, sino por un tipo penal de la misma familia por el que fue acusado y tipificado en la misma norma sustantiva penal, contenida en el art. 271 del CP; sin soslayar la absorción del delito de Vejaciones y Torturas, por el que también fue acusado que como segundo elemento objetivo, contempla también dichas lesiones.

Con relación a Jamill Pillco Calvimontes el Auto de Vista de manera precisa adoptó los argumentos del Auto Supremo 021/2015-RRC de 13 de enero, en sentido de que:“…la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos procesales anteriores a la sentencia por las partes o las autoridades fiscal o judicial, tales como denuncia, querella, imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, o auto de apertura de juicio, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos con figurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista: con la salvedad que el Tribunal de alzada también está facultado de modificar la adecuación penal, ante una impugnación contra la labor del A quo, mediante el recurso de apelación restringida. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones,' empero, no así la calificación legal, mismo que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia..."; sin haber advertido el defecto de sentencia acusado porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia (transcritos en el Auto de Vista), en ambas acusaciones se involucraba al imputado, no sólo en los vejámenes y torturas (delito también acusado) a los campesinos que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer Mandatario de la República, sino también en la organización de grupos de choque e intervención en ellos, participando en los lugares donde posteriormente se torturaron, humillaron y vejaron a los campesinos víctimas, en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia que no sólo fueron ejecutados de manera individual, sino de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP y también a través de otras personas (grupos de choque), sin vulnerarse el principio de congruencia, añadiendo que el imputado no fue encontrado culpable y condenado por otro hecho distinto al juzgado, sino por un tipo penal de la misma familia por el que fue acusado y tipificado en la misma norma sustantiva penal, contenida en el art. 271 del CP; además de tomar en cuenta la absorción del delito de Vejámenes y torturas, que en su segundo elemento objetivo, también contempla las lesiones constatadas por el Tribunal de Sentencia