Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Ahora bien, considerando los criterios anteriores y analizados los argumentos expresados por el recurrente así

Ahora bien, considerando los criterios anteriores y analizados los argumentos expresados por el recurrente así como la fundamentación del Auto de Vista al momento de resolver cada una de las temáticas planteadas; se observa en primer término que el Tribunal de alzada actuó de conformidad al deber impuesto por el art. 398 del CPP, debido a que circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados de la sentencia impugnada; y posteriormente, respondió a todos los cuestionamientos de manera fundada, expresando y explicando el por qué los declaró improcedente, puesto que: 1) El Auto de Vista sustentó que el recurrente no incurrió en una conducta omisiva, sino una conducta activa, desplegada en coautoría con los otros coimputados, por tener el dominio del curso de los hechos, desde un inicio e incluso al final de los mismos, precisando también que en ningún momento fue condenado por un hecho distinto al esgrimido en ninguna de las acusaciones presentadas en su contra; 2) La Sentencia estableció que su conducta no se adecuó a una comisión por omisión, sino por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la referida resolución; 3) Fue miembro de grupos que respondían a fines netamente ilícitos, grupos de choque, etc. conformados por Universitarios de la Universidad de la que era su titular, explicando que su conducta se adecuó a los elementos objetivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 132 del CP, hechos ilícitos que para nada, se adecuaban al delito de Sedición; 4) No constituía su conducta en omisiva, sino una conducta activa, realizada en algunos casos de manera personal y directa y en otros a través de los otros coimputados, en coautoría, en la forma prevista por el art. 20 del CP respecto del delito de Coacción ilícito previsto por el art. 294 del CP; 5) Se precisó la existencia de lesiones físicas a determinadas personas (policías, militares y campesinos), que también fueron esencialmente psíquicas, por los vejámenes, torturas y humillaciones a las que se sometieron a los campesinos, en las zonas de Tintamayu y del Abra o Rumy Rumy y Cruce de Azary, confirmando la concurrencia del delito de Lesiones Graves; 6) Se explicó de manera sustentada que a través del análisis del peritaje psicológico practicado a las víctimas, se acreditó la existencia del elemento objetivo extrañado en el motivo en examen, que resultó idóneo para acreditar dichas lesiones en la salud de esos ciudadanos bolivianos y no así el certificado médico forense extrañado en apelación, porque dichos daños, no son físicos, sino psicológicos; 7) Se estableció con precisión que la Sentencia valoró y compulsó en debida forma y conforme lo exige el art. 173 del CPP toda la prueba producida, exponiendo su fundamentación probatoria, en sus dos niveles, descriptiva e intelectiva, procediendo a individualizar la prueba que fue ofrecida y producida por las partes, así como al asignarle el valor correspondiente a cada una de ellas, entre ellas, las señaladas e individualizadas por el apelante; 8) Se observó que la Sentencia compulsó todos los elementos probatorios, incluida la de los testigos de cargo y de descargo, sin advertir que la deposición aludida hubiera sido valorada de manera parcial, desechando lo que según el impugnante demostraría que no se tratase de la comisión de ilícitos penales; 9) El Tribunal de Sentencia fundamentó de manera coherente y suficiente, el por qué decidió no otorgar valor alguno a la prueba de videos referida en la apelación, exponiendo con claridad también cuáles fueron esos motivos, por lo que no se advirtió ilogicidad alguna en los fundamentos expuestos en la Sentencia; y 10) En el fallo apelado de manera lógica, coherente y pertinente, se determinó qué valor contaba cada elemento de juicio producido y qué se demostró con cada uno de ellos y por qué, y en el caso concreto, que no existió problema alguno respecto de los hechos de la Calancha y que más bien fueron los imputados, incluido el imputado en su calidad de miembro principal del Comité Interinstitucional, que a guisa de la no atención a la agenda regional, antes del 24 de mayo del 2008, se organizaron para impedir la llegada del Presidente del Estado, hasta que no pida perdón a Sucre, así como de los campesinos con los que tenía que reunirse el Primer Mandatario, procediendo a organizar grupos de choque, conformados por estudiantes de la Universidad de Sucre de la cual era su titular en su condición de Rector