Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Continuando con el análisis de los motivos vinculados al delito de Asociación Delictuosa, se advierte


Asimismo, se advierte que el Auto de Vista en su motivo cuarto refirió que lo concluido y fundamentado a momento de resolver los anteriores recursos de los co-procesados Epifanía Terrazas Mostacedo, Savina Cuéllar Leaños y Juan Carlos Zambrana Daza, en lo pertinente eran reproducidos y valían para dicho motivo; por lo que, sólo resta a esta Sala reiterar el análisis efectuado en el presente acápite en sentido de que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundada a los reclamos formulados por el imputado referidos al delito de Asociación Delictuosa, a partir de la identificación del accionar del imputado en los hechos atribuidos, no siendo evidente que haya esquivado el análisis de fondo de lo denunciado, sino que ejerciendo sus facultades como Sala de apelación emitió un pronunciamiento acorde a las denuncias planteadas en apelación así como al cuadro fáctico tenido como probado por el Tribunal de Sentencia y evitando una revalorización probatoria en observancia de la abundante doctrina legal aplicable asumida por el Tribunal de alzada que estableció límites a su función en atención a los principios rectores del sistema procesal penal vigente.

Sobre el tercer motivo de casación del imputado Luis Jaime Barrón Poveda, que denuncia defecto absoluto en el Auto de Vista por haber convalidado la Sentencia que aplicó erradamente el art. 132 del CP relativo al delito de Asociación Delictuosa, puesto que no pudo, a partir de los hechos relatados en las acusaciones, declarar la tipicidad de dicho delito ante la falta de demostración de participación, tipicidad y culpabilidad establecida con relación a su persona, se evidencia que invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 184/2011 de 30 de junio, que fue emitido dentro de un proceso penal tramitado bajo las reglas y normas del abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972, no siendo en consecuencia útil, para efectuar la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, en los términos previstos por los arts. 416 y 417 del vigente CPP, constatándose la existencia de una falencia recursiva de exclusiva responsabilidad del recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala, motivando que el reclamo resulte infundado.

Continuando con el análisis de los motivos vinculados al delito de Asociación Delictuosa, se advierte que en su tercer motivo de casación, la imputada Savina Cuéllar Leaños denunció la vulneración del debido proceso emergente de la convalidación de la Sentencia, supuestamente basada en hechos no acreditados con relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, denunciando que la vulneración de garantías se tradujo en el hecho de que el Tribunal de apelación rehuyó dar una respuesta de fondo, bajo el argumento de que no podía revalorizar pruebas, sin acceder a una respuesta motivada a su pretensión