Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

En ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de


En ese sentido, cuando el legislador describe el tipo penal de Lesiones Graves y hace alusión a la salud, ella debe ser entendida no solamente en el ámbito de las funciones orgánicas, biológicas y psicomotoras, que hacen a la salud corporal en sí, sino también a la salud mental que siguiendo los criterios de la OMS “abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental incluido en la definición de salud que da la OMS: `un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, o como anota dicha Organización ”(…) se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”, con lo que queda demostrada su incidencia en el tema laboral, por lo que la Sala asume que el delito de Lesiones Graves también puede producirse cuando se produce un daño en la salud mental del sujeto pasivo, debiendo para la concurrencia del tipo penal, acreditarse sin duda una incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días.

Respecto a la acreditación del tipo penal, es importante tener en cuenta que el criterio asumido en el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre y que es destacado en casación para sustentar el reclamo, en sentido de que para que una conducta se tipifique como Lesiones Graves, debe probarse por medio idóneo (certificado médico forense) que los daños físicos o psicológicos ocasionados a una persona, causen una incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, debe ser comprendido en el contexto del principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, que establece que el Juez admitirá como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado; lo que implica, la posibilidad de probar los hechos por cualquier medio lícito, permitiendo en el momento procesal correspondiente que el juzgador determine la suficiencia o insuficiencia probatoria, sin que pueda asumirse a partir de la expresión contenida en el Auto Supremo invocado, que la única prueba útil y permitida para acreditar la lesión y consecuente impedimento para el trabajo sea un certificado médico forense, porque ello significaría retomar criterios de un sistema de prueba legal o tasada, que no encuentran cabida en un sistema procesal acusatorio como el vigente en Bolivia.

Por las consideraciones expuestas, se tiene en el caso de autos a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, dada la acreditación de lesiones psicológicas en contra de las víctimas, que el dictamen pericial psicológico elaborado por la psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses, resultó sin duda útil para acreditar no solamente la existencia de daño psicológico y secuelas psicológicas a la salud mental de las víctimas, generadas de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 y que provocaron trastornos por estrés postraumático, sino también el impedimento laboral emergente al dejarse constancia que los síntomas duraban más de un mes, motivo por el cual conforme lo anotara el Tribunal de sentencia, fue considerado y valorado al acreditarse el daño emocional y psíquico causado por las agresiones, a más de su credibilidad al haber sido realizado bajo protocolos y parámetros técnicos especializados en el área de la psicología, motivando que el Tribunal de alzada asumiera razonablemente ante los reclamos planteados en apelación, que dicha prueba acreditaba el elemento objetivo del tipo penal de Lesiones Graves al resultar idóneo, sin que esta apreciación resulte vulneratoria al derecho a la defensa, al debido proceso, menos al principio de taxatividad de la ley penal, por lo que los planteamientos sujetos al presente análisis devienen en infundados.

III.3. Respecto al tema referido a la autoría de comisión por omisión.

De manera coincidente, en sus recursos de casación, los imputados Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes y Aydeé Nava Andrade (primer motivo), refieren que existió falta de congruencia de la Sentencia, que no fue reparada por el Auto de Vista impugnado de casación y la falta de motivación en esta resolución a tiempo de dar respuesta al citado agravio y al referido a la autoría de comisión por omisión, debiendo precisarse de manera inicial que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1127/2017-S2 de 23 de octubre y también por el precedente contradictorio invocado al efecto, que en ambos casos versan sobre la carencia de la fundamentación del Auto de Vista.

En ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, invocado como precedente contradictorio, estableció la siguiente doctrina legal: ”El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio´