Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

En cuanto a la problemática planteada, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado


De estos argumentos, esta Sala no advierte la vulneración del debido proceso emergente de una supuesta convalidación de la Sentencia porque se hubiera basado en hechos no acreditados con relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, siendo que el Auto de Vista recurrido de casación, identificó los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación Delictuosa y con base a la conducta de la imputada debidamente descrita en la Sentencia, efectuó un análisis del por qué fue adecuada o subsumida a dicho tipo penal en sus dos elementos; situación que además hace ver que, no sólo se fundamentó de manera adecuada sobre esta problemática, sino que dicha argumentación descarta la denuncia de que el Tribunal de alzada hubiera rehuido dar una respuesta de fondo, bajo el argumento de que no podía revalorizar pruebas, no siendo por lo tanto evidente que la recurrente no haya accedido a una respuesta motivada a su pretensión.

Por su parte, la imputada Aydeé Nava Andrade, en el tercer motivo de su recurso de casación denunció que el Tribunal de apelación justificó la comisión del tipo penal al haberse dado varios delitos, cuando lo reclamado fue que al margen de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008, no existía ningún otro hecho que permita concluir que formó parte de una asociación destinada a cometer delitos; es decir, guardó silencio en relación a lo objetivamente reclamado, como fue el elemento de temporalidad convalidando su condena por un delito que no encaja en la descripción típica penal de Asociación Delictuosa, lesionado el principio de taxatividad de la ley penal y con ello el debido proceso, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor de lo establecido por el art. 163 inc. 3) del CPP.

En cuanto a la problemática planteada, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado en el punto 11.3., que el Tribunal alzada al resolver este cuestionamiento hizo suyos los fundamentos y conclusiones emitidos al resolver los anteriores recursos de los otros coimputados, fundamentalmente en cuanto al motivo tercero del recurso de apelación formulado por el imputado Jaime Barrón Poveda, añadiendo que el reclamo no resultaba evidente, en el sentido de que los hechos ligados al delito de Asociación Delictuosa, hayan sido confundidos o erróneamente entendidos, respecto de los hechos atribuidos para configurar el delito de Sedición o que se hubiera confundido el elemento subjetivo del primer ilícito con el del segundo delito, porque el Tribunal de Sentencia se basó en los hechos fácticos expuestos en ambas acusaciones y en los elementos de juicio que valoró, detallando que la imputada como miembro esencial del Comité lnterinstitucional, primero se organizó en una asociación que tenía fines lícitos, asociación que luego de cumplir los objetivos concretos por los que fue creada, automáticamente dejó de existir, pero que luego se la pretendió revivir para cumplir otros fines distintos por los que fue previamente creada de hecho -lograr la incorporación de la Capitalidad en el texto Constitucional que estaba elaborando la Asamblea Constituyente- consistente en lograr que la candidata Savina Cuéllar Leaños sea Prefecta del Departamento, pero que ante el anuncio de la llegada del Presidente del Estado a Sucre para reunirse con campesinos del área rural, decidieron nuevamente asociarse y reactivar dicho Comité lnterinstitucional pero esta vez con fines netamente ilícitos, como los juzgados en la causa, realizando para ello reuniones previas al 24 de mayo de 2008, donde se acordó impedir dicha llegada y para cumplir dicho cometido, organizaron grupos de choque conformados por Universitarios de la Universidad Sucre, además de servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Sucre, de la cual la imputada era su titular, en su condición de Alcaldesa, proveyéndoles de dinamita, petardos y otros elementos contundentes y asfixiantes, con los que a la postre evitaron la llegada del Presidente del Estado y se agredieron a los policías y militares que se destinaron para resguardar el lugar donde debía llevarse a cabo dicho encuentro entre el Presidente del Estado y los campesinos del área rural de Sucre; así como también se agredió, vejó y humilló a estos últimos (campesinos); hecho que fue llevado a cabo, con plena conciencia de todos los imputados incluida la imputada, en conciencia de que lo que estaban haciendo estaba prohibido y penado por Ley; por ello, el Tribunal de Sentencia, concluyó que dicha conducta se adecuó, no sólo a los elementos objetivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 132 del CP, sino también a los especiales elementos subjetivos, como el dolo directo constatado en la conducta de todos los imputados en relación a haber querido desde un inicio llevar a cabo dichos hechos ilícitos que para nada, se adecuaban al delito de Sedición, conforme correctamente también concluyó y fundó el Tribunal de Sentencia al momento declarar la absolución por dicho delito, porque con los hechos juzgados, no se pretendió deponer a ningún funcionario público, impedir su posesión o impedir que se cumpla alguna ley, decreto o resolución judicial o administrativa, o en su caso, ejercer actos de odio o venganza contra alguna autoridad o particular, o a su vez trastornar o turbar el orden público; sino, que se organizaron para cometer delitos de Lesiones Graves, Coacción, Vejámenes y Torturas, además de humillaciones a las víctimas, sin que exista justificación alguna y con plena conciencia de lo que estaban haciendo, se hallaba prohibido por ley y aun así los realizaron; además, se evidencia que el Tribunal de alzada efectuó un análisis sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CPP que en criterio del Tribunal de Sentencia, concurrieron en el caso de todos los imputados; advirtiéndose de la comprensión de todos estos argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, que el Tribunal de alzada fue claro en otorgar una respuesta a la denuncia formulada por la imputada en apelación, en sentido de que al margen de los hechos ocurridos el mismo 24 de mayo de 2008, no existía ningún otro hecho que permita concluir que formó parte de una asociación destinada a cometer delitos, al identificarse a partir del cuadro fáctico tenido como probado en la Sentencia, la secuencia en la que tuvo participación la imputada en su calidad de servidor pública de la Alcaldía Municipal de Sucre, como Alcaldesa, no siendo evidente que el Auto de Vista haya guardado silencio en relación a lo reclamado, cuando incluso se advierte que hizo referencia a las fundamentaciones realizadas en respuesta a los recursos planteados por otros imputados que resultan concurrentes en sus cuestionamientos; y además, efectuó un análisis jurídico sobre los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, realizando la descripción del hecho y como la conducta de la imputada se adecuó al marco descriptivo penal previsto en la citada norma; de lo cual, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en la vulneración de principios y garantía constitucional alguna y mucho menos se advierte la existencia de un defecto absoluto, ante la constatación que el Tribunal de alzada cumplió con los presupuestos establecidos por los arts. 398 y 124 del CPP