Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con relación a esta temática, se advierte que el Tribunal de alzada dejó constancia de


En ese sentido, se verifica que el imputado en el acápite XI de su apelación, bajo el título “VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA” (sic) e invocando como norma habilitante el art. 370-5) del CPP, denunció la existencia de contradicción en la sentencia en lo que se refiere a sus fundamentos para valorar o no determinados elementos de prueba, en específico en relación a la declaración de Gonzalo Pórcel; es así, que refiriéndose a la prueba incorporada en CD, expresó que la sentencia asumió que existió una respuesta positiva a la agenda regional y en el mismo sentido tratándose de un video extraordinario presentado por el Ministerio Público, que mostraban entrevistas de familiares de las víctimas de la Calancha que pedían que se investiguen dichos hechos, advirtió que en principio la sentencia valoró las declaraciones de Gonzalo Pórcel analizando su contenido y dándole plena fe probatoria cuando el testimonio de aquella persona jamás fue sometida al contradictorio, lo propio con los familiares de las asesinados de la Calancha; empero, cuando se trató de valorar una imagen audiovisual como prueba de descargo PDD28 que de la misma manera contenía entrevistas, señaló que existían declaraciones de personas particulares que sin embargo al no estar sometidas a contradictorio no se las tomaba en cuenta, sin valorar unas entrevistas tomadas al azar a las mismas personas que estaban en la vigilia a quien se les preguntaba porque estaban ahí, denotando una valoración probatoria contradictoria, desigual y parcializada.

Seguidamente en un segundo punto hizo referencia a la prueba consistente en un DVD ofrecido como PDOJB-AN-2, respecto al cual el Tribunal dejó sentado que era prueba extraordinaria y en su pertinencia fue propuesta para desvirtuar unos videos extraordinarios propuestos por el Ministerio Público, que para ese tribunal no merecían fe probatoria, en cuyo mérito por equidad y sobre todo al no referirse las imágenes al objeto del juicio, no se les dio valor alguno; enfatizando el imputado que la contradicción que se reclamó fue el hecho de que el tribunal decidió no otorgarle valor probatorio alguno; sin embargo, en una situación similar resuelta que luego de no asignarle valor probatoria alguno a la declaración extraordinaria del testigo Boris Villegas, consideró, valoró y asignó pleno valor probatorio a la prueba que fue ofrecida en respuesta a la prueba extraordinaria, advirtiéndose que las pruebas extraordinarias ofrecidas por el Ministerio Público en respuesta a la prueba extraordinaria de la defensa consistente en MP-E3 y MP-E7, sean valoradas y consideradas para dar por acreditada la acción o comportamiento conjunto de los coautores en el delito de Coacción. Y en un tercer aspecto, con referencia a la prueba PDOJB-AN-2, señaló la existencia de contradicción, pues pese a que al principio se negó la otorgación de valoración, sin embargo para sostener los elementos constitutivos del delito de Asociación Delictuosa, se le otorgó valor probatorio pleno para determinar que formalmente el Comité Interinstitucional dejó de existir en diciembre de 2007, no siendo admisible que en principio se le niegue cualquier valor probatorio y más adelante se extraiga partes de la misma para dar por acreditado un hecho en su contra.

Con relación a esta temática, se advierte que el Tribunal de alzada dejó constancia de haber advertido que el Tribunal de sentencia por lo ampuloso de lo juzgado, incurrió en los lapsus referidos por el imputado en su apelación, pero que de ninguna manera aquello suponía que lo concluido y advertido por éste, no tenga sustento fáctico y probatorio, fincado en los otros elementos de juicio que valoró, puesto que en relación a los videos extraordinarios presentados por el Ministerio Público, no existía prueba que se haya producido para desacreditarlos y menos al que hizo mención el imputado en su apelación, que de ninguna manera los desvirtuaba y más bien los complementaba y ratificaba en su contenido; por ello, carecía de eficacia su no valoración, al no resultar inocua su falta de compulsa, a más de que no se cuestionó la ilogicidad o ilegalidad de lo fundado para asumirse dicha determinación