Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Ahora bien, en el quinto motivo de casación de Savina Cuéllar Leaños, se denunció la


De manera coincidente en el segundo motivo del recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes, se denunció que el Tribunal de alzada hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, evadiendo resolver el reclamo; al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada dejó constancia que acogía los argumentos expuestos con relación al primer motivo resuelto del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; además de lo resuelto respecto de los motivos segundo de los recursos de apelaciones restringidas de Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuéllar Leaños y Juan Carlos Zambrana Daza, en lo pertinente, señalando que valía también para el reclamo del imputado, porque el Tribunal de Sentencia, respecto de la conducta desplegada por éste, constató que organizó, colaboró, participó e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy y Cruce de Azary para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 30 campesinos que se hizo referencia en la Sentencia recurrida, asumiendo la participación activa en la realización de esos hechos calificados como ilícitos; por ello, el Tribunal de Sentencia concluyó que su conducta se adecuaba a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa e incluso al delito de Coacción, puesto que su actuar para éste último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta, en su condición de miembro de la agrupación “Juventud Conciencia de Chuquisaca", con las otras personas que, primero redujeron a los más de 42 campesinos, para luego humillarlos, torturarlos y obligarlos a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, precisamente en base a lo dispuesto por la norma sustantiva penal contenida en el art. 20 del CP así se encontraría fundamentado en las conclusiones 1 al 5 de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica de la misma expuesta en el apartado 1.2; que entre sus formas de participación, contempla la evidenciada por el Tribunal Sentenciador y atribuida a la conducta desplegada por el imputado, cuyo actuar de manera conjunta estaba ligada con la de los demás imputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso, pero que sí participaron de los hechos juzgados, por lo que el Tribunal de Alzada explicó que no advertía la errónea aplicación del art. 24 del GP, porque el imputado fue encontrado responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos; argumentos estos de parte de la Sala de apelación que hacen ver en definitiva la existencia de razones que sustentaron su dedición del porqué correspondía la aplicación de la normativa cuestionada, observando incluso en los hechos que formó parte el imputado, lo que acredita no resultar evidente que el Tribunal de alzada hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP; en consecuencia, al no haberse evidenciado lo manifestado por el recurrente corresponde declarar sin mérito este motivo.

Ahora bien, en el quinto motivo de casación de Savina Cuéllar Leaños, se denunció la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, respecto a la cual el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizada en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada, lo cual sería falso, siendo que los Vocales no señalaron en qué foja constaba la acreditación colectiva de su participación, además de ello, añadieron que fuera autora en la modalidad comisiva prevista por el art. 20 del CP, cuando este extremo jamás se debatió en el juicio oral ni se consideró en la Sentencia