Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Sobre este motivo se advierte que el recurrente invocó el Auto Supremo 728 de 26


A los fines de verificar lo denunciado por la recurrente es preciso acudir al contenido del Auto de Vista y así corroborar si resulta evidente o no, lo denunciado por la recurrente; de donde se tiene que el Tribunal de alzada, al considerar el motivo cuarto de la apelación restringida formulada por la imputada, señaló que lo fundado y concluido a momento de resolver los anteriores motivos resueltos de apelación y especialmente del motivo cuarto del recurso de apelación del coprocesado Jaime Barrón Poveda, en lo pertinente valían para el presente, porque si bien en ambas acusaciones se le atribuyó la comisión de varios delitos por acción y otros por omisión, aclaró que el Tribunal de Sentencia, con plena competencia advirtió y determinó que dicho comportamiento y conducta asumida por la imputada y los otros coprocesados, no constituía una conducta omisiva, sino una conducta activa, realizada en algunos casos de manera personal y directa y en otros a través de los otros coimputados, en coautoría, en la forma prevista por el art. 20 del CP, por lo que en criterio del Tribunal de alzada, no se incurrió en el defecto acusado. Asimismo, con relación al delito de Coacción previsto y sancionado por el art. 294 del CP, refirió que la conducta inicial demostrada por la recurrente, se hallaba íntimamente ligada con su conducta posterior también desplegada por la misma y que para nada, destruía o desvirtuaba la inicial demostrada por ésta y que en definitiva configuró el ilícito previsto por la citada disposición sustantiva penal; efectivizada por la recurrente, en la forma prevista por el art 20 del CP (coautoría), a través de los grupos de choque previamente organizados y solventados por el Comité lnterinstitucional, nuevamente reactivado para ello, como titular de la Alcaldía Municipal de Sucre y en esa condición, también titular del señalado Comité Interinstitucional y los otros miembros principales del mismo, formado de hecho; por ello, el Tribunal de alzada enfatizó que no podía acusarse al Tribunal de Sentencia de haber aplicado erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el art. 294 del CP, puesto que la conducta real y verdadera desplegada por la imputada y constatada por el Tribunal del juicio, no fue por simplemente conformar dicho Comité de hecho, sino por las acciones desplegadas como miembro activo de él (acción), en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y esencialmente en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, expuesta a partir de fs. 8365 a 8371, conducta desplegada con conocimiento y conciencia de que lo que estaba haciendo, se hallaba prohibido por la Ley (dolo); careciendo de trascendencia e irrelevancia el hecho de que posteriormente haya querido evitar, sin lograrlo (como también se reconoce en el recurso), lo que previamente ya se había planificado realizar. En consecuencia, de la fundamentación observada del Auto de Vista se advierte que de manera puntual identificó la participación de la imputada en el hecho y su consecuente participación en el delito de Coacción, ingresando de manera expresa a considerar todos los aspectos de su denuncia identificado que su conducta desplegada fue constatada por el Tribunal del juicio, no fue por simplemente conformar dicho Comité de hecho, sino por las acciones desplegadas como miembro activo de él, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y esencialmente en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, expuesta a partir de fs. 8365 a 8371, conducta desplegada con conocimiento y conciencia de que lo que estaba haciendo, se hallaba prohibido por la Ley; por lo que queda demostrado que el Auto de Vista cuando resolvió la temática ahora cuestionada aplicó las previsiones contenidas por el art. 124 del CPP, sin que se haya advertido la vulneración de su derecho al debido proceso.

Por último, en cuanto al análisis que corresponde a este acápite, se tiene que Luis Jaime Barrón Poveda en el cuarto motivo de su recurso de casación denunció que la Sentencia se basó en errónea aplicación del art. 294 del CP relativo al delito de Coacción, alegando que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal y sobre los hechos expuestos en la acusación, en sentido de que su persona hubiera tenido una posición de garante, y que la omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, es decir, por no evitarlo; sin embargo; cuando lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o nexo conductual determinante, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico. No obstante ello, el Tribunal de alzada, sin ingresar al fondo del agravio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como si fueran evidentes, sin hacer un juicio de verificación ni de juricidad de aplicación de la norma penal cuestionada, con el único argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora impugnante se hallaba vinculada con su conducta posterior, al haber supuestamente efectivizado grupos de choque, convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal. Y de otro lado, el dolo tampoco pudo ser atribuido por las circunstancias de la denuncia, pues su sola condición de Presidente del Comité no podía colmar la tipicidad del delito, sin acreditar la concurrencia de sus elementos.

Sobre este motivo se advierte que el recurrente invocó el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, que en su forma de resolución concluyó con la determinación de declarar infundado el respectivo recurso de casación, razón por la cual ante la falta de precisión del hecho similar al planteado en casación, resulta inviable su consideración a los fines previstos por el art. 420 del CPP; en consecuencia, este motivo resulta infundado, ante la inviabilidad de contar con un precedente contradictorio válido a efectos de establecer la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista