Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Asimismo, se evidencia de los antecedentes, que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo


Del precedente contradictorio, se observa que el hecho similar consiste en la falta de eficacia probatoria a fotocopias simples como medios probatorios de parte del Tribunal de sentencia, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, a cuyo fin resulta pertinente traer a colación los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, con la finalidad de verificar los extremos denunciados por los recurrentes, de donde se tiene que dicha instancia sustentó en la resolución del segundo motivo denunciado por Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, que se procedió a compulsar y fundar en debida forma la sentencia respecto de la prueba esencial producida en el juicio de la causa, en sus dos niveles descriptiva e intelectiva, procediendo a especificar por qué a determinado medio probatorio le asignó determinado valor y por qué a otros no; así como por qué unos merecieron crédito y por qué otros eran insustanciales para el proceso; además del porqué los consideró esenciales y fundamentales para acreditar o desacreditar determinados hechos y que a algunos de esos medios probatorios no les asignó valor porque constituían fotocopias simples, como los documentos a los que se hace mención en el recurso en examen; sin embargo, los apelantes no precisaron y menos demostraron que esos elementos probatorios fueren trascendentes para cambiar el curso de los hechos advertidos por el Tribunal de Sentencia, así como la decisión de fondo de la sentencia emitida contra los recurrentes; consiguientemente, al no evidenciarse ninguna infracción a la sana crítica, en sus componentes, lógica, no contradicción, tercero excluido, experiencia común y derivación razonada de la prueba, en la forma acusada en el presente motivo, el motivo de apelación resultaba improcedente.

Asimismo, se evidencia de los antecedentes, que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo de la imputada Aydeé Nava Andrade en su octavo motivo, refirió que la norma adjetiva penal acusada de infringida y contenida en el art. 173 del CPP establece que: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida" (sic); teniéndose en el caso, que dicho mandato legal fue cumplido por el Tribunal de Sentencia, en relación a los elementos de juicio cuya no valoración fue extrañada por la imputada, puesto que tal como lo reconoció en su apelación, el citado Tribunal justificó y fundó el porqué no otorgó valor alguno a dichos elementos de juicio, justificación que si bien se consideró de ilegal, en su logicidad no fue atacado conforme a derecho, al no especificarse fundamento de derecho alguno para ello, porque no se precisó qué reglas del correcto entendimiento humano se hubieren obviado o incumplido, limitándose a afirmar simplemente que no se había cumplido con lo exigido por el art. 173 del CPP, que sólo manda que se asigne determinado valor a los elementos de juicio producidos, en base a la apreciación conjunta del acervo probatorio producido en el juicio de la causa, que es lo que efectivamente hizo el Tribunal de Sentencia, justificando por qué no otorgó valor a las fotocopias simples de las publicaciones de prensa (Correo del Sur), presentadas por la recurrente, por lo que declaró improcedente el reclamo