Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Precisado el ámbito de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada sustentó que lo


Por lo destacado, se evidencia que el Tribunal de alzada al resolver este cuestionamiento dejó constancia que lo fundado a momento de resolver el anterior motivo, así como los motivos quintos de los recursos de apelaciones formulados por las co-imputadas Epifanía Donata Terrazas Mostacedo y Savina Cuéllar Leaños, valían en lo pertinente, puesto que el Tribunal de Sentencia tal como lo reconoció el imputado en su apelación, al valorar el acervo probatorio producido, así como al exponer la fundamentación jurídica en la sentencia apelada, estableció con claridad meridiana, por qué consideró que el imputado adecuó su conducta a los ilícitos de Lesiones Graves y Coacción, determinando también a partir del juicio de reproche, que el mismo resultaba culpable de los hechos acusados, porque no sólo había actuado con dolo, sino también de manera consciente de que lo que estaba haciendo se hallaba penado por Ley, porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de los grupos de choque organizados por él como Dirigente Estudiantil de la Carrera de Idiomas, que también dirigió y secundó, se procedió a infligir agresiones verbales, psicológicas y físicas, además de vejaciones, humillaciones y torturas a los campesinos que fueron habidos en los lugares señalados en el fallo judicial apelado, trasladándolos hasta Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde en conjunto, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y de los pies, quitarles sus pertenencias, hacerlos gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y de la coimputada Savina Cuéllar Leaños; así como a hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos; por ello y de la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, advirtió que el Tribunal recurrido, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por el imputado en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por éste inmediatamente se hizo presente en las Zonas referidas en la Sentencia y que a la postre acreditaron su responsabilidad penal en esos hechos, que el Tribunal de Sentencia los subsumió en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP, de co-autoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos, de ahí que la Sala de apelación no advirtió la errónea aplicación del art. 13 del CP; por todo lo mencionado, es preciso señalar que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, siendo que el Tribunal de manera consistente fundamentó la aplicación de la normativa que hizo alusión, verificando que el actuar del imputado fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detallada a su participación en el hecho motivo de este proceso, haciendo referencia además a los argumentos de la Sentencia e incluso de otro motivo en el que también analizó la participación del recurrente, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista respondió a las denuncias planteadas con la debida fundamentación, a diferencia de lo sostenido en el recurso de casación sujeto a análisis.

Por su parte, Juan Carlos Zambrana Daza en su tercer motivo de casación denuncia la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, planteando de similar manera a anteriores recursos que el Tribunal de alzada, no verificó si su actuar fue reprochable penalmente, siendo contradictorio que a su persona se lo sentenció por el delito de Asociación Delictuosa, pero a los demás encausados se los condenó porque supuestamente se reunieron para crear grupos de choque y que él fuera parte de los mismos. Y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirmó lo mismo.

Precisado el ámbito de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada sustentó que lo fundado al momento de resolver los motivos quinto de los recursos de apelación restringida de las coprocesadas Epifania Donata Terrazas Mostacedo y Savina Cuéllar Leaños y los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, en lo pertinente valía también para el motivo de apelación; puesto que, como el propio apelante lo reconoció en su recurso, el Tribunal de Sentencia al valorar el acervo probatorio producido, así como al exponer la fundamentación jurídica en la sentencia apelada, estableció con claridad meridiana, por qué consideró que adecuó su conducta a los ilícitos de Lesiones Graves y Coacción, determinando también a partir del juicio de reproche, que el mismo al igual que los otros procesados, resultaba absolutamente culpable de los hechos acusados, porque no sólo había actuado con dolo, sino también de manera consciente de que lo que estaba haciendo, se hallaba penado por Ley; porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de los grupos de choque organizados, de los que formó parte y dirigió, fue visto en la Zona del Abra o Rumy Rumy, del Cruce de Azary, donde se procedió a infligir agresiones verbales, psicológicas y físicas, además de vejaciones, humillaciones y torturas a los campesinos que fueron habidos en dicho lugar, trasladándolos hasta Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde también en conjunto, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y de los pies, quitarles sus pertenencias, hacerles gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre, además a favor también de la candidata a la Prefectura de Chuquisaca Savina Cuéllar Leaños, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho y obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos, estableciendo en consecuencia el Tribunal de alzada de dicha fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, que el Tribunal de Sentencia no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por el imputado en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por éste en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostró su responsabilidad penal en esos hechos, que el Tribunal los subsumió en los ilícitos además de Lesiones Graves (por absorción del delito de Vejaciones y Torturas) y Coacción, en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos