Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de


III.13.1.8. En el punto k) respecto a la denuncia de Ausencia de Fundamentación en la Sentencia e Insuficiencia y Contradicción de los Escasos Fundamentos, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado señaló de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso; sin tener presente que ello, no garantiza el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dado que, en cada uno de esos componentes se pueden generar abusos contra el encausado.

Al respecto, reiteran el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, que contiene en su doctrina la aplicación del debido proceso, que se tiene presente a efectos de verificar lo denunciado. En ese entendido, es preciso acudir al Auto de Vista impugnado a efectos de verificar si lo denunciado resulta evidente o no, verificándose que el Tribunal de alzada, en el punto 9.11.3. respecto del tercer motivo del recurso de apelación de los recurrentes, sostuvo y explicó que para que un fallo judicial cumpla con los requisitos exigidos por la uniforme jurisprudencia constitucional y el art. 124 del CPP, debe exponerse tres clases de fundamentaciones: fáctica, probatoria y jurídica, las que a su vez dan mérito a la parte decisiva del fallo emitido; exigencia legal que fue cumplida de manera suficiente por el Tribunal apelado, al haber relacionado qué hechos fueron sometidos al juicio, luego detallado y enumerado los elementos probatorios ofrecidos por todas las partes, asignándole valor probatorio correspondiente a cada uno, así como procedido a la valoración individual y de manera conjunta de dicho acervo probatorio, además de establecer cómo se probaron los hechos acusados y en base a qué elemento de juicio y la manera en que los imputados subsumieron su conducta en los ilícitos correctos por los que fueron juzgados; por lo que establece que, no se evidencia ningún error extrañado por los apelantes, porque la teoría del entrampamiento a que hacen alusión, debió haber sido probada por éstos y con los elementos de juicio que refieren, no siendo evidente que el Auto de Vista haya señalado de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso, al constatarse que el Tribunal de alzada explicó de manera solvente y razonable que la sentencia cumplió con los requerimientos que hacen a su fundamentación, resultando en consecuencia, no ser cierto lo manifestado por los recurrente en este motivo.

III.13.1.9. El punto l) está referido al motivo denunciado por Jhon Cava, Cristhian Flores, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Errónea Aplicación de los arts. 211 y 271 del CP, basado en la derogación de los tipos penales, respecto al cual se les señaló en franco capricho y total subjetivismo y ausencia de razonabilidad, que los tipos penales nunca desaparecieron del Código sustantivo penal, sin emitir un criterio de razón suficiente para sustentar dicha afirmación

Con relación a la temática planteada invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que ya fue transcrito anteriormente y tiene doctrina legal sobre la aplicación de la garantía del debido proceso, por lo que, se debe tener en cuenta que, conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo