Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Como se advierte, el pronunciamiento del Tribunal de alzada de ningún modo implica la convalidación


Este reclamo fue abordado por el Tribunal de alzada, que previa referencia al art. 342 del CPP, sostuvo que el reclamo en cuanto a su fundamento estaba sustentado en el último párrafo de la citada norma, al entender los recurrentes que el Tribunal de apelación introdujo hechos que no estaban referidos en la acusación y que por los hechos acusados de Lesiones Leves causadas a dos personas, se había declarado la extinción por prescripción; estableciendo en la ponderación del reclamo que la denuncia no resultaba evidente, puesto que de las acusaciones pública y particular, el Auto de apertura de juicio y la propia sentencia, se evidenciaba que los hechos principales que dieron lugar a la apertura de la presenta causa contra los imputados se encontraban resumidos en el considerando III de la Sentencia apelada en el acápite referido a la fundamentación fáctica, siendo los hechos coincidente en ambas acusaciones, que llevados a juzgamiento y rodeados de diversas circunstancias y producido el acervo probatorio y valorado por el Tribunal de Sentencia, le permitió subsumirlos respecto a cada uno de los co-imputados, en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que fueron encontrados culpables, con base al principio iura novit curia, respecto al cual existe doctrina legal aplicable de inexcusable observancia, entre otros, como la contenida en los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 061/2016-RRC de 21 de enero, concluyendo el Tribunal de alzada en la inconcurrencia del defecto de sentencia, porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia y reproducida las acusaciones, se involucró a los apelantes en los vejámenes y torturas, no sólo causada a dos personas, sino a más de 30 campesinos, colaborando y coadyuvado para que los mismos fueran conducidos por más de 2 horas desde el Abra, “Rumy Rumy" o Cruce de Azary, hasta la Plaza 25 de mayo y la Casa de la Libertad, incluso punzándolos con un palo, insultándolos y pegándoles; por lo que sus conductas fueron subsumidas en los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, en grado de co-autoría por esos hechos y si bien también fueron acusados por Lesiones Leves sobre agresiones puntuales a dos personas, los otros hechos también fueron sometidos a juzgamiento y que derivaron en una condena; razones por las cuales el Tribunal de alzada declaró improcedente el motivo así como el noveno motivo de apelación de la imputada Epifania Donata Terrazas Mostacedo, añadiendo sobre el particular que debía existir indefensión material a la apelante además de determinante para la decisión adoptadaen el proceso judicial, lo que en el caso de autos no acontecía, puesto que como reconocía en su alzada fue acusada por el delito de Lesiones Leves, que es un delito de la misma familia que el delito de Lesiones Graves y además por el de Vejaciones y Torturas, que contienen como uno de sus elementos objetivos, el causar lesiones, acudiendo a los Autos Supremos 021/2015-RRC de 13 de enero y 138/2015-RRC de 27 de febrero.

Como se advierte, el pronunciamiento del Tribunal de alzada de ningún modo implica la convalidación de una sentencia emitida en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa como alegan los recurrentes, teniendo en cuenta que el principio de congruencia que señala el art. 362 del CPP, se refiere al hecho establecido en la acusación o en su caso precisado en el Auto de apertura de juicio y que la Sentencia debe referirse al mismo hecho, pues lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal calificado en la acusación o Auto de apertura, debiendo el juzgador tener el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, sin que pueda subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado; al respecto, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio