Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Respecto del recurso de Epifania Terrazas Mostacedo identificado en el motivo segundo, se advierte que

III.4. Con relación a los cuestionamientos relativos a los delitos de Coacción y Lesiones.

Se admitió el segundo motivo de casación interpuesto por Savina Cuéllar Leaños debido a que el Auto de Vista hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP en relación a la comisión de los delitos de Coacción y Lesiones Graves, evadiendo resolver el reclamo, con el argumento de que dicho precepto no sería aplicable, sino los arts. 20 y 22 del citado cuerpo legal, situación que causaría defectos absolutos por habérsele comunicado su culpabilidad por acciones desplegadas por otros coacusados; por lo que debe acudirse a los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de verificar si resulta evidente o no lo denunciado por la recurrente; de esa observancia, se tiene que dicha resolución ante esta denuncia señaló que lo concluido y fundado al momento de resolver el primer motivo de apelación de la imputada sobre la aplicación del principio de congruencia, valía también en lo pertinente para este motivo, puesto que siendo atribución única y exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia el establecer los hechos a partir de la compulsa de los elementos de juicio que se proporcionaron, estableció que en el caso se cumplió con dicha labor, pues el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla, lógica y razonablemente concluyó y evidenció (sobre coautoría) que tanto la imputada cuanto los otros coprocesados de manera ilegal e ilegítima, primero, se habían asociado para programar acciones conjuntas y a través de los grupos operativos que de ellos dependían (grupos de choque), para evitar también ilegal e ilegítimamente el arribo del Presidente del Estado, así como de ciudadanos campesinos de diferentes Municipios de Sucre, llevaron a cabo de manera personal y conjunta, también actos con el fin de cumplir con el cometido ilícito trazado, utilizando para ello a otras personas (grupos de choque) para concretizar sus planes previamente asumidos en conjunto, que a la postre concluyeron precisamente con impedir la llegada del Presidente a la ciudad de Sucre, así como para agredir a los campesinos que se hicieron presentes a la cita con el Primer mandatario del Estado, con las consecuencias funestas y penalmente reprochables comprobadas por el Tribunal de sentencia y que lógica, congruente y suficientemente fueron adecuadas sus conductas en las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP, dado esencialmente el actuar conjunto desplegado, tanto por la imputada como por los otros coimputados, así como por las otras personas que instadas por éstos, ilegalmente incurrieron en los hechos ilícitos juzgados en la causa penal; consiguientemente, no resultaba aplicable la individualización de conductas prevista por el art. 24 del CP, en la forma exigida por la recurrente, sino lo previsto por los arts. 20 y 22 del mismo Código, porque en el caso de la imputada y los otros coimputados, no sólo se constituyeron en instigadores, sino en partícipes de los hechos ilícitos atribuidos, por haber participado de su realización como coautores, por sí solos en algunos casos y en otros a través de los grupos de choque previamente organizados y apoyados logísticamente, que también fueron acompañados en la ejecución de los actos ilícitos llevados a cabo por éstos; argumentos de los cuales se advierte la debida fundamentación del porqué o las razones que sustentan la posición asumida por el Tribunal de alzada con relación a la aplicación de los arts. 20, 22 y 24 del CP, al identificar las características del análisis de la coautoría existente en este caso, así como la participación de la recurrente en el hecho condenado, en su calidad de coautora e identificando la labor de la Sentencia en la calificación de su conducta a los tipos penales cuestionados en este punto, lo que sin duda hace ver, que el Auto de Vista no omitió dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, por lo que este motivo no tiene mérito.

Respecto del recurso de Epifania Terrazas Mostacedo identificado en el motivo segundo, se advierte que de manera coincidente denunció la vulneración del debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, sin que el Tribunal de alzada hubiese otorgado una respuesta, generando como resultado dañoso el hecho de habérsele comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros imputados; al respecto, del contenido del Auto de Vista se observa que el Tribunal de alzada al abordar el segundo motivo de apelación, señaló que conforme lo precisó en el primer motivo, la Sentencia respecto de la conducta de la imputada constató que colaboró e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy, Cruce de Azary, para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 42 campesinos, asumiendo una participación activa en esos hechos calificados como ilícitos; por ello, el Tribunal de Sentencia concluyó que su conducta se adecuó a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa e incluso al delito de Coacción, porque su actuar para éste último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta con las otras personas que primero redujeron a los más de 30 campesinos, para luego humillarlos, torturarlos y obligarlos a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, precisamente en lo dispuesto por la previsión del art. 20 del OP (así se extrae de lo fundamentado en las conclusiones expuestas del 1 al 5 de la sentencia apelada, así como en la fundamentación jurídica de la misma 1.2); que entre sus formas de participación, contempló la evidenciada por el Tribunal de Sentencia y atribuida a la conducta desplegada por la imputada, por ello y en el caso de la misma, se tuvo que efectivamente al actuar de manera conjunta y estar ligada su forma de actuar con la de los demás coimputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso, tuvo participación en los hechos juzgados; por lo que, el Tribunal de Alzada no advirtió la errónea aplicación del art. 24 del CP, porque la imputada resultó responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos, debido a lo cual ese segundo motivo fue rechazado