Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Nuestro ordenamiento penal, respecto a esta temática, ha guardado silencio, pues no manifiesta de manera


Nuestro ordenamiento penal, respecto a esta temática, ha guardado silencio, pues no manifiesta de manera expresa, si el tiempo en el cumplimiento de esta medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva puede ser descontada del cuantum de la pena impuesta; sin embargo, si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina de forma expresa si esto es procedente, debemos remitirnos al art. 365 del mismo cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente: `…Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial…´; previsión legal que conlleva un entendimiento favorable para la procedencia del cómputo ahora analizado, pues, si nuestro ordenamiento jurídico considera que incluso la detención en sede policial puede ser contada a momento del cumplimiento de la pena, esto nos demuestra, que el legislador ha considerado que la limitación al derecho a la libertad es tan gravoso, que todo lapso temporal en el que el procesado es restringido en su libertad personal, debe a posteriori, ser computado a tiempo de la ejecución de una pena; de ahí que, si se analiza este artículo vemos que la detención policial a la cual hace referencia, representa al arresto y/o aprehensión, que ha podido ser dispuesta en contra del imputado, por lo que inclusive, este tiempo de privación de libertad, que no emerge de una aplicación de medida cautelar dispuesta judicialmente, puede ser computable en el cumplimiento de la ejecución de la pena; bajo esta misma óptica y en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria, también deberá ser computado, pues ha restringido igualmente el derecho a la libertad del procesado; o en su caso, por lo menos ha limitado el ejercicio pleno de este derecho primario, razón que determina que su cómputo sea viable, toda vez que el hecho de no haberse dado la detención al interior de un recinto penitenciario, o que en su caso, se haya podido autorizar el permiso laboral, sean causales valederas, que justifiquen la desestimación de su cómputo, pues toda medida cautelar, responde siempre a una necesidad procesal y en observancia al principio de inocencia; consiguientemente, la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva, no se constituye en un premio o beneficio para el imputado, pues ésta, no emerge de la benevolencia o discrecionalidad del juzgador, ni del deseo del imputado, sino, del cumplimiento de presupuestos legales que viabilizan la misma; consecuentemente, si bien el detenido domiciliario sufre una limitación distinta a su libertad que el detenido preventivo, aspecto innegable; esta situación no significa que sólo en el caso de la detención preventiva pueda considerarse esa privación de libertad como efectiva para fines procesales; pues, en realidad toda detención, independientemente de la modalidad o estadio procesal en el que se disponga, conlleva una limitación al derecho a la libertad personal, de ahí que su período de duración pueda ser utilizado en todo lo favorable al imputado, como puede ser el cómputo de la ejecución de la pena.”, siendo necesario destacar que este entendimiento también fue recogido en la Sentencia Constitucional 0144/2015-S2 de 23 de febrero