Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

En este caso, lo denunciado por los recurrentes radica en la aplicación de la ley


El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

En este caso, lo denunciado por los recurrentes radica en la aplicación de la ley sustantiva respecto de la aplicación de los delitos de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Asfixiantes y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados en los arts. 211 y 271 del CP, en tanto que el precedente invocado se trata de los delitos de Peculado, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Engaño a Personas Incapaces, tipificados por los arts. 142, 198, 203, 335 y 342 del CP, por lo que se observa la falta del supuesto fáctico análogo en materia sustantiva, razón por la cual el precedente no resulta útil para efectuar la labor de contraste, correspondiendo sin embargo verificar si la denuncia de falta de fundamentación tiene o no sustento; en ese propósito, se evidencia que el Auto de Vista impugnado en el punto 9.11.1. puntualizó con relación a los arts. 211 y 271 del CP, así como a las leyes 2494 de 4 de agosto de 2003 y 2625 de 22 de diciembre del mismo año, que las normas legales sólo reformaron el quantum de la pena prevista para ambos ilícitos, más no así dispusieron la expulsión del ordenamiento sustantivo penal de dichos tipos penales; explicando que sólo se aumentó momentáneamente el quantum de la sanción prevista por el Código Penal para ambos delitos hasta esa fecha, para luego y en el mismo año, dejarse sin efecto esa modificación y mantenerse el quantum anterior que preveían esos tipos penales; es decir, que nunca fueron abrogados dichos tipos penales y menos desaparecieron del Código Penal; por ello, al momento de acontecer los hechos juzgados en esta causa penal, los mismos se hallaban plenamente vigentes y aplicables al caso, siendo rechazado con esos argumentos el reclamo formulado por los recurrentes, con lo que queda demostrado que el Tribunal de alzada emitió sobre el particular una resolución que cumple con los estándares que hacen a una resolución debidamente fundamentada, por cuanto con base a un correcto análisis de la norma estableció de manera clara, completa y expresa las razones para desestimar la pretensión de los recurrentes