Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con relación a esta denuncia, se evidencia del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal


III.5. Acerca de las denuncias vinculadas al delito de Asociación Delictuosa.

Las imputadas Savina Cuéllar Leaños y Epifania Terrazas Mostacedo, en el cuarto motivo de casación denuncian la violación del debido proceso por haberse convalidado una Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al delito de Asociación Delictuosa, precisando con relación al Auto de Vista impugnado, que no hubiera dado respuesta a la denuncia de falta del segundo elemento del tipo penal precitado.

Con relación a esta denuncia, se evidencia del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo de apelación restringida argumentó que del art. 132 del CP, se tiene que los elementos objetivos del tipo penal se hallan dados por el hecho de formar parte de una asociación de 4 o más personas (1er elemento objetivo), destinada a cometer delitos (2do elemento objetivo) y que según el Tribunal de Sentencia, hubieran concurrido en el caso de todos los imputados en esta causa penal, en el sentido de que habiéndose asociado en un inicio en una asociación que tenía fines lícitos, como era el Comité Interinstitucional, para pretender que se introduzca en la CPE el tema de la Capitalidad para Sucre y que cumplido dicho cometido, esa asociación lícita dejó de tener vigencia el 2007, cuando se elaboró el texto constitucional; pero que posteriormente se pretendió utilizarla también para lograr la elección de la imputada a la Prefectura de Chuquisaca, de modo que utilizando esa misma asociación, pero esta vez ya con fines ilícitos, decidieron nuevamente asociarse y reunirse, con el fin de impedir ilegalmente la llegada a Sucre del Presidente del Estado, así como de los campesinos que tenían que encontrarse con la primera autoridad del Estado, recurriendo para ello a organizar y utilizar grupos de choque, conformados a su vez por estudiantes de la Universidad de Sucre y algunos servidores públicos de la Alcaldía Municipal de esa ciudad, que no sólo se abocaron a impedir la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos de los diferentes municipios rurales de Sucre, sino a agredir a las fuerzas policiales y militares que se dispusieron como resguardo del lugar donde debía llevarse a cabo tal reunión (Estadio Patria), además de proceder también a agredir, humillar y vejar a éstos últimos, por más de 2 horas; cumpliéndose de esa manera, con los dos elementos objetivos exigidos por dicha norma sustantiva penal que sólo contiene dos elementos objetivos, teniéndose que en el caso, fueron más de 4 personas las que se asociaron para cometer los actos ilícitos evidenciados por el Tribunal de Sentencia, incluida la imputada Savina Cuellar Leaños, así como Epifania Terrazas Mostacedo como asesora de la primera y no sólo para cometer un hecho ilícito concreto en sí, que era evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos a Sucre, sino también en ese cometido, utilizar la fuerza contra dicha autoridad y personas del campo, además de la policía y los militares que iban a cumplir funciones de seguridad en el lugar donde debía llevarse a cabo dicha reunión Gubernamental, procediendo a adquirir y dotarse de medios también ilícitos, como dinamitas, objetos contundentes, explosivos y asfixiantes, que en definitiva configuraron los ilícitos por los que fueron hallados responsables (cumpliéndose así el segundo elemento objetivo del tipo en análisis), advirtiendo en definitiva el Tribunal de alzada, que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto acusado y más bien fundó de manera suficiente y congruente, los elementos subjetivos del ilícito en cuestión, determinando la existencia del dolo directo en el accionar no sólo de las imputadas sino también de los otros coimputados, por haber querido realizar dichos hechos ilícitos y tener conciencia plena de lo que estaban haciendo se hallaba prohibido por Ley. Estos elementos necesarios de ser relacionados, denotan que el Auto de Vista de manera didáctica realizó una fundamentación en apego a su labor de control de legalidad de la Sentencia sobre el análisis de la comisión del delito de Asociación Delictuosa en su segundo elemento constitutivo “destinada a cometer delitos”, realizando una explicación sobre la secuencia de los hechos en los que incurrieron las imputadas con base a los aspectos que denunciaron en su apelación, fundamentando de manera adecuada e individualizada no sólo el segundo elemento constitutivo de dicho tipo penal si no de ambos elementos; resultando en consecuencia, que lo denunciado por las recurrentes no tiene mérito, más aún si el Auto de Vista de manera puntual absolvió todos los aspectos denunciados en sus recurso de apelación restringida con relación a este punto cuestionado, resultando en consecuencia infundado este motivo, al no ser evidente lo manifestado